Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1316/2024
Fecha: 11 de noviembre de 2024
Expediente: CB-95-24-S
Partes: Rosario Marcela Morales Gonzales c/ Marcela Antonia Terceros Morales, Germán Marcelo Inchausti Natusch y Bruno Gualberto Torres Romero.
Proceso: Cumplimiento de contrato.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 409 a 412 vta., interpuesto por Marcela Antonia Terceros Morales, contra el Auto de Vista de 05 de enero de 2024, cursante de fs. 404 a 406 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido a instancia de Rosario Marcela Morales Gonzales contra la recurrente, Germán Marcelo Inchausti Natush y Bruno Gualberto Torres Romero; el memorial de contestación de fs. 415 a 416; el Auto de concesión de 13 de septiembre de 2024, obrante a fs. 417; el Auto Supremo de admisión Nº 1159/2024-RA de 04 de octubre, de fs. 423 a 424 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Rosario Marcela Morales Gonzales por memorial que sale de fs. 62 a 64 vta., subsanado por escrito que cursa a fs. 68 y vta., interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, pretensiones que fueron interpuestas contra Marcela Antonia Terceros Morales, Germán Marcelo Inchausti Natusch y Bruno Gualberto Torres Romero; citados los demandados, por actuado obrante a fs. 164 y vta., Bruno Gualberto Torres Romero se apersonó al proceso y contestó la demanda; de igual forma, Germán Marcelo Inchausti Natush y Marcela Antonia Terceros Morales por escrito de fs. 177 a 182 vta., contestaron de forma negativa e interpusieron demanda reconvencional de extinción de obligación por cumplimiento, por Auto de 25 de febrero de 2019 que cursa a fs. 178, se aceptó el desistimiento del proceso de Bruno Gualberto Torres Romero que fue solicitado por Rosario Marcela Morales, continuando la causa únicamente contra Germán Marcelo Inchausti Natush y Marcela Antonia Terceros Morales.
2. Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil, de Familia e Instrucción Penal N° 1 de Tiquipaya, emitió la Sentencia de 04 de febrero de 2020, de fs. 366 a 369 vta., declarando: 1. PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato e IMPROBADA la pretensión de pago de daños y perjuicios, planteados por la demandante; en consecuencia, dispuso que Germán Marcelo Inchausti Natush y Marcela Antonia Terceros Morales, cumplan con el pago del saldo de $us. 60.000 en favor de Rosario Marcela Morales en cumplimiento de la cláusula tercera del documento de 16 de diciembre de 2016, otorgado a dicho fin el plazo de 10 días desde la ejecutoria de la sentencia. 2. IMPROBADA la acción reconvencional de extinción de obligación por cumplimiento. 3. Sin costas ni costos por ser juicio doble.
3. Resolución de primera instancia que dio lugar a que los demandados, por escrito de fs. 373 a 374 vta., interpongan recurso de apelación.
Con esos antecedentes la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista de 05 de enero de 2024, cursante de fs. 404 a 406 vta., por el que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos a la parte apelante.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
- El Juez de la causa no vulneró el art. 1289 del Código Civil, debido a que en el Considerando II inc. e) de la sentencia, valoró la literal de fs. 169 a 170 referente a la Escritura Pública N° 139/2017 de 10 de febrero, que versa sobre una transferencia de un lote de terreno registrado en Derechos Reales en la Matrícula N° 3095010007895.
- Advirtieron que los demandados, al momento de contestar a la demanda, admitieron que suscribieron el documento de 16 de diciembre de 2016 reconocido judicialmente en sus firmas y que cancelaron inicialmente la suma de $us. 50.000 como primer pago y el monto restante de $us. 60.000 sería cancelado de forma posterior.
- Los demandados no acreditaron de forma alguna que pagaron el saldo adeudado de $us. 60.000, cuando la carga de la prueba y la obligación de los deudores era acreditar documentalmente haber cumplido con la obligación, creando convicción en el juzgador de los hechos extintivos y modificatorios de la obligación contraída.
- El Juez de la causa a tiempo de emitir la sentencia obró conforme a derecho, con la debida fundamentación y acorde a lo previsto en el art. 1286 del Código Civil, relativo a la valoración que otorga la Ley y el conjunto de pruebas aportadas al proceso, de acuerdo a la sana crítica y prudente criterio.
4. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Marcela Antonia Terceros Morales, por memorial de fs. 409 a 412 vta., interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN
Del contenido del recurso objeto de la presente resolución, se observa que la demandada, alegó como agravios los siguientes extremos:
1. Observó que el Tribunal de alzada señaló que el Testimonio N° 178/2017 (sic) cursante de fs. 169 a 170, no demuestra el cumplimiento del contrato que motiva el proceso; sin embargo, en las citadas fojas (169 a 170) no cursa dicho testimonio, lo que evidencia que los Vocales no realizaron una compulsa correcta de la prueba y simplemente se limitaron a ratificar la sentencia de primer grado.
2. Acusó que no se manifestó porqué el Testimonio cursante de fs. 191 a 192 vta., no demuestra el cumplimiento de contrato, ya que se trata de un documento público que establece la compra del inmueble citado en el contrato de 16 de diciembre de 2016, en cuyo contenido no se establece que exista saldo de dinero por pagar en favor del vendedor.
3. Refirió que cuando interpuso recurso de apelación acusó como agravio que no se consideró la Escritura Pública N° 139/2017, que cursa de fs. 191 a 192 vta., empero, no mereció respuesta motivada ni fundamentada.
4. Denunció que, en virtud del principio de verdad material, el Tribunal de alzada con base en el Testimonio que cursa de fs. 191 a 192 vta., debió advertir que cumplió con la obligación contractual, toda vez que esta documental se encuentra vinculada al contrato motivo del proceso, porque tienen como objeto la compra del mismo bien inmueble y no establece deuda pendiente.
En virtud de estos reclamos, solicitó se declare infundado el recurso de casación y se revoque el Auto de Vista recurrido declarando improbada la demanda y condenando al pago de costas y costos.
De la respuesta al recurso de casación.
Rosario Marcela Morales Gonzales, en su calidad de demandante en el proceso, por memorial que cursa de fs. 415 a 416, contestó al recurso de casación de la parte demandada, arguyendo los siguientes extremos:
- Haciendo cita de los fundamentos de la sentencia de primer grado, señaló que contrariamente a lo denunciado en casación, el Juez de la causa emitió una sentencia clara y precisa.
- Refirió que no es creíble que Germán Marcelo Inchausti Natush, en su calidad de profesional abogado, hubiese entregado $us. 60.000 sin hacer firmar un recibo, hecho que fue valorado correctamente por el Juez A quo y por el Tribunal de apelación.
- La sentencia fue dictada conforme a derecho y dentro del principio de verdad material.
Con base en estas consideraciones solicitó se declare improcedente o infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO.
III.1. De la nulidad procesal, su trascendencia y relevancia constitucional.
Actualmente al tratar sobre las nulidades procesales debemos tener en cuenta que no se trata de un tema de defensa de puras formalidades, pues las formas pronosticadas por ley no deben ser entendidas como meros ritos, sino como verdaderas garantías de que el proceso se desarrollará en orden y en resguardo del derecho de las partes a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones (art. 115 de la Constitución Política del Estado), por lo que, en materia de nulidades procesales, tanto la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepción que vislumbraba a la derogación procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, esto en función del nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país.
En este sentido, Eduardo J. Couture en su libro Fundamentos del Derecho Procesal Civil, señala sobre el principio de trascendencia: “…cuyo contenido nos expresa; que no hay nulidad de forma, si la desviación no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa de juicio, es así que las nulidades no tienen por finalidad satisfacer pruritos formales, sino enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir de la desviación de los métodos de debate cada vez que esta desviación suponga restricción de las garantías a que tienen derecho los litigantes.” (Las negrillas nos pertenecen).
De dicho antecedente, se infiere que “no hay nulidad sin perjuicio”, en ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es unánime en el sentido de sostener que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen; al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional ha establecido a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0427/2013, de 03 de abril, que: “…las nulidades de los actos procesales en el proceso civil y en otras materias donde sea aplicable este cuerpo normativo- tienen un alcance conceptualmente diferente, si se interpreta y aplica desde el punto de vista del Estado legislativo o legal de Derecho (en el que impera la ley, en desmedro de la Constitución) y otro diametralmente contrario desde la perspectiva del Estado Constitucional de Derecho (en el que impera la Constitución como norma jurídica directamente aplicable y justiciable desplazando incluso a la ley y sus reglas).
En efecto, en el Estado Legislativo de Derecho, para la procedencia de las nulidades de actos procesales, bastaba que el procedimiento esté viciado por infracción o vulneración de normas procesales que los órganos jurisdiccionales hubieren cometido, es decir, las nulidades procesales, tenían únicamente relevancia meramente procesal.
En cambio, en el Estado Constitucional de Derecho, la procedencia de las nulidades de actos procesales, está condicionada únicamente si el procedimiento está o no viciado, por no haber hecho efectivo un derecho fundamental o garantía constitucional, es decir, las nulidades procesales tienen relevancia constitucional.
Bajo esta concepción, las nulidades de los actos procesales serán procedentes cuando se constate irregularidades, infracciones o vulneraciones de normas procesales que se presenten en el marco de un proceso, siempre que éstas a través de la invalidación de los actos procesales, aseguren a las partes del proceso los derechos al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, caso contrario, si no garantizan esos derechos, entonces, la invalidación del acto procesal en cuestión a través de una nulidad procesal no tienen relevancia constitucional. Un razonamiento jurídico distinto, esto es, entender que las nulidades procesales pueden hacer ineficaces e inválidos los actos procesales con la mera constatación de la vulneración de los requisitos y formas que expresa la ley procesal sin ninguna conexitud con la lesión o no a derechos fundamentales o garantías constitucionales, es retornar a la concepción del modelo Estado legislativo de Derecho ya sepultado.
En ese orden, estos dos fenómenos, no pueden tener consideración separada por los jueces, en una suerte de afirmar que corresponde a la jurisdicción ordinaria velar y considerar las nulidades procesales con relevancia meramente procesal y a la justicia constitucional las nulidades procesales con relevancia constitucional, porque, como ampliamente se refirió anteriormente, el cambio de paradigma en la potestad de administrar justicia en el Estado Constitucional de Derecho, se visualiza en que todos los jueces de la pluralidad de jurisdicciones reconocidas en la Constitución, deben partir de la norma jurídica fundamental, de sus normas constitucionales-principios, es decir, de los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales en su razonamiento jurídico cotidiano”.
De dicho entendimiento se puede inferir que al momento de analizar el descarrío que podría generar una derogación de obrados corresponde determinar la trascendencia de dicho vicio, es decir se debe constatar si se provocó una lesión evidente al derecho a la defensa o la incidencia que podría tener en la decisión de fondo de la causa; existiendo la posibilidad de analizar la relevancia procedimental y constitucional, ya que ningún vicio procesal es absoluto para generar una nulidad en tanto no vulnere el derecho a la defensa.
En este sentido, en cuanto a la relevancia constitucional la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1062/2016-S3, de 03 de octubre de 2016, señaló: “Al respecto, la SC 1268/2010-R de 13 de septiembre, concluyó que: ‘Sobre la relevancia constitucional en los hechos alegados por el accionante, la jurisprudencia se pronunció al respecto en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, ‘… los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados.’ (las negrillas son nuestras) (SSCC 0435/2007-R 0722/2007-R y 0768/2007-R, entre otras).
Lo contrario, significaría sujetar a la justicia constitucional a toda emergencia suscitada, tanto en procedimientos administrativos como judiciales, con los cuales no estén conformen las partes intervinientes, lo que no necesariamente implica vulneración de derechos y garantías que amerite la activación de las acciones de defensa que reconoce la Ley Fundamental, tomando en cuenta que el art. 109.I, de la CPE dispone: ‘Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección’; constituyendo las acciones de defensa, garantías destinadas a efectivizar el ejercicio pleno de derechos y demás garantías reconocidos, razón por la cual, los hechos denunciados deben necesariamente involucrar la vulneración material de los mismos”.
III.2. Del principio de congruencia y el art. 265.I del Código Procesal Civil.
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