Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1317/2022-RA
Sucre, 14 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 99/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 25 de julio de 2022 cursante de fs. 356 a 368, Wilivaldo Rojas, impugna el Auto de Vista 16/2022 de 20 de abril, de fs. 284 a 298 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA1, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 36/2019 de 13 de noviembre de fs. 143 a 154 vta., el Tribunal de Sentencia Primero de Cochabamba, declaró a Wilivaldo Rojas autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del CP, imponiendo la sanción de veintiún años de privación de libertad, con costas a favor del Estado y de la víctima.
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“en todo aquel proceso en el que esté involucrado un menor de edad -ya sea en calidad de agresor o de víctima- su identidad deberá mantenerse en absoluta reserva al comprometerse de modo profundo el derecho a su dignidad y con la finalidad de proteger las garantías constitucionales de que son titulares el menor y su entorno familiar, deberá protegerse también el derecho fundamental a la intimidad de éste, por ello durante la tramitación de los procesos, deberán tomarse medidas tendentes a impedir su identificación. En razón a lo cual, los jueces y tribunales, deberán suprimir toda referencia que pueda conducir a la identificación del menor involucrado y el de su familia; debiendo consecuentemente, reemplazar el nombre de éste no con las iniciales de sus nombres y apellidos, porque de todos modos serían pasibles de identificación al señalar que su familiar (nombre completo) lo representa, quebrantando así la reserva y resguardo de su identidad; entonces deberá identificársele con letras repetitivas tales como CC o XX, por ejemplo, lo mismo que a sus familiares cuando éstos actúen en su representación, esto con el único y exclusivo afán de guardar estricta reserva de los datos de identidad del menor” SC 1100/2011-R de 16 de agosto.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 215 a 255 vta.), resuelto por Auto de Vista 16/2022 de 20 de abril (fs. 284 a 298 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto, consiguientemente confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el ámbito del defecto de sentencia previsto por el art. 370.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), manifiesta que es evidente que el Auto de Vista impugnado, presenta un contenido laxo que no representa en lo más mínimo un fundamento sólido que explique cuál la base y estructura normativa que determinaría una correcta valoración por el Tribunal de Sentencia, no teniendo ningún fundamento en el marco de la sana crítica y sus componentes de logicidad, objetividad, psicología y experiencia, pues al contrario transgrede el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005, al no establecerse el fundamento normativo en que apoya su ratificación de la Sentencia, siendo que dicho precedente establece como doctrina que para la subsunción se debe tener un fundamento sólido de valoración de la prueba. Añade que el Tribunal de Apelación no estableció por qué considera correctamente valoradas las pruebas MP-2, MP-6 y MP-7.
Alega contradicción existente respecto al segundo agravio consistente en el defecto de sentencia por fundamentación insuficiente conforme el art. 370.4) y 5) del CPP. A continuación, reitera el agravio expuesto ante el Tribunal de Apelación y señala que desconoció la obligación de control normativo, ya que conforme el art. 13 de la Constitución Política del Estado (CPE), todos los derechos reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección y omite determinar de manera fundamentada cuáles son los motivos para confirmar la inobservancia de las reglas previstas en los arts. 193 y 203, con relación al 333, todos del CPP. Señala que el Auto de Vista impugnado, vulneró su derecho a la defensa y contradicción al no haber dispuesto la comparecencia de la supuesta víctima, teniéndose la posibilidad de establecer condiciones de resguardo respecto a la víctima. Cita como precedentes la Sentencia 524-2018 de la República del Perú, R.N. 1650-2016 de “Lima Norte”, R.N. 1486-2018 “Amazonas” y la Resolución S.T.S. 632 de 14 de octubre de 2014 de la República del España. Asimismo, aduce falta de pronunciamiento respecto de la carencia de fundamentación sobre la aplicación de la observación N° 12 del caso Ortega Vs. México denunciado como defecto absoluto previsto en el art. 370.5) del CPP. Añade que el Tribunal de Apelación, para ratificar la Sentencia, citó la observación N° 12 del caso Ortega Vs. México; no obstante, no explicó las razones jurídicas para dicho efecto.
Agrega que el Tribunal de Apelación se limitó a transcribir inextenso el texto de la Sentencia repitiendo los mismos argumentos
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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