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TSJReiteradora

AS/1317/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, vulneración a su derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y derecho a la impugnación, garantizado por el art. 180 núm. II de la CPE, contenido de la Sentencia; al ...

Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1317/2023-RRC

Sucre, 26 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 97/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 12 de abril de 2023, de fs. 91 a 99 vta., el imputado Freddy García Claros, impugna el Auto de Vista N° 24 de 31 de mayo de 2022, de fs. 81 a 90 vta., emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 16/2019 de 15 de abril (fs. 16 a 28 vta.), el Tribunal de Sentencia Sexto en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, falló declarando a Freddy García Claros, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del CP, imponiendo una pena de veinte años de presidio con costas y resarcimiento de daños averiguables en ejecución de Sentencia; al establecer que aprovechando su vínculo con el hermano de la víctima, el imputado la llevó a su domicilio para consumar el delito de violación, situación que se reiteró en otra oportunidad, a pesar de que el acusado tenía conocimiento de que la víctima apenas contaba con 13 años de edad, situación que fue corroborada por la totalidad de los elementos probatorios producidos en la causa que acreditaron la agresión sexual.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Freddy García Claros, formuló recurso de apelación restringida (fs. 39 a 46), alegando como motivos de apelación vinculados a la casación, los siguientes:

1) Denunció como defecto de Sentencia, el incumplimiento imperativo de lo establecido por el art. 108 núm.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), al considerar la presencia del ilícito de Violación, siendo que no existía la concurrencia de elemento alguno que acredite su condena, siendo que el certificado médico usado en contra suyo para condenarlo se emitió dos días después a su denuncia, también manifestó que no existían una fundamentación descriptiva fáctica e intelectiva para determinar su culpabilidad, siendo que en la propia declaración de la supuesta víctima sobre la cual se determinó su culpabilidad, ella manifestó que se encontraba enamorada de él, que no quería denunciarlo y que quería casarse al ser el padre de su hijo, que además no quería volver a su domicilio porque su progenitor era una persona muy violenta, situación que no fue considerada en la causa a pesar de que de conformidad a los preceptos estipulados en la persecución penal, el delito de violación es una acción penal a instancia de parte, que requiere que la supuesta víctima se constituya como ofendida por el delito teniéndose que en este tipo de proceso la Fiscalía soló puede constituirse como parte investigativa cuando la parte afectada requiera su participación; refiere además que no se consideró que la menor ya superó la pubertad, y que a los pocos días de la denuncia en su contra, los padres de esta suscribieron un acuerdo transaccional con su persona, teniéndose que en cumplimiento del principio de legalidad el Tribunal de Sentencia debió aplicar el art. 17 del Código de Procedimiento Penal (CPP) con relación al 19 de la misma norma adjetiva, para la aplicación del art. 27 num. 5) y 7) del CPP; permitiendo la extinción de la acción penal, situación no acaecida en la causa extremo por el cual planteó en apelación que la Sentencia sea dejada sin efecto.

2) Manifestó que la Sentencia incurrió en errónea valoración de la prueba e incorporación ilegal de elementos probatorios; toda vez, que solo efectuó una valoración parcial de ellas dando prevalencia a las que le perjudicaban, teniéndose que desde el punto legal y constitucional para efectuar tan importante tarea correspondía un razonamiento individualizado de las fuentes probatorias que le permitan formar convicción basada en reflexiones razonables y serias, situación no acaecida en la causa en la cual el Tribunal de origen no efectuó una interpretación integral de las pruebas, situación que le privó de contar con la debida legalidad.

Refirió además que la valoración probatoria del Tribunal de origen no contempló el uso de la sana crítica transgrediendo con su deficiente labor las reglas del correcto entendimiento humano; toda vez, que por la deficiente, incompleta e ilegítima actividad de sus miembros determinó que arribaran a una injusta condena de 20 años en contra suya, porque no consideraron nisiquiera la declaración testifical de la menor que junto a las pericias psicológicas fueron claras para demostrar que su supuesta víctima no tuvo como secuela ningún trauma, teniéndose que además manifestó el afecto que le tenía al expresar que al cumplir su mayoría de edad pretendía casarse con su persona, expresa también que la Sentencia vulneraba los derechos del menor a contar con un padre situación por la cual adolecía absolutamente de legalidad, situación por la cual debía ser dejada sin efecto.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista N° 24 de 31 de mayo de 2022, de fs. 81 a 90 vta.; la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó totalmente la Sentencia apelada en base a los siguientes argumentos vinculados a casación:

1) Con relación a los argumentos del imputado que manifestó que no existía la concurrencia de elemento alguno que acredite su condena, puesto que el certificado médico usado en contra suyo para condenarlo se emitió dos días después a su denuncia, el Tribunal de alzada manifestó que estos argumentos no resultaban plausibles para advertir la presunta contradicción alegada relativa a las fechas que se hace referencia, dado que se advierte que tales emergen de una interpretación tergiversada que realiza el apelante, pues con meridiana claridad se verificó que si bien la denuncia fuera formulada el 28 de junio de 2016 por el delito de Trata y Tráfico de Personas previsto por en el art. 281 bis. del CP, merced de la desaparición de la víctima, se verificó también la ampliación de la denuncia de 2 de julio de 2016, por el delito de Violación de Infante, Niño, Niña, Adolescente previsto en el art. 308 del bis. del CP, teniéndose a criterio del Tribunal de alzada que para esa fecha ya se contaba con el informe médico forense de 30 de junio de 2016 (MP-4) que informó desgarro antiguo en la membrana himeneal y la presencia de antígeno prostático específico (MP-14) obtenida por hisopado vaginal, que daban cuenta del acceso sexual en la menor, conforme los datos reseñados por el Tribunal de Sentencia, en el acápite de motivación fáctica numerales 1, 2 y 4 (fs. 182 a 182 vta.); así las cosas no resulta plausible verificar la incongruencia reclamada, así como tampoco la vulneración del derecho a la defensa alegada, pues merced de la ampliación de denuncia del delito de violación de menor también fue de conocimiento del ahorra recurrente en la etapa preparatoria. Teniéndose además que en lo relativo a la incorrecta valoración intelectiva otorgada a la declaración de la víctima en la cual se relieva las relaciones fueron consentidas se evidencia la prescindencia del recurrente de los supuestos que asume el tipo penal acusado, que según el Tribunal de alzada de manera taxativa reseña aunque no mediara violencia física o intimidación, pues debe tenerse presente el bien jurídico protegido en el caso es la indemnidad sexual emergente de la minoridad de quien se identifica como víctima y se informa tendría 13 años, teniéndose por ende que por tales aspectos desestima la configuración del agravio, ya que arribó a la conclusión de que la Sentencia contenía suficiente fundamentación fáctica, probatoria y jurídica.

2) Con relación a la denuncia de que el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente la prueba, incurriendo en vulneración al principio de legalidad, el Tribunal de alzada manifestó que los argumentos del imputado no eran ciertos; en virtud a que si bien inicialmente la primera denuncia fue por el delito de Trata y Tráfico de Personas previsto por el art. 281 bis, del CP, merced a la desaparición de la víctima, se verifica también la ampliación de denuncia de 1 de julio de 2016 por el delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto en el art. 308 bis del Código Penal lo que ciertamente satisface las formalidades que son extrañadas y establecen la relación jurídica procesal que legitima la intervención del acusador fiscal. Más allá de ello, manifestó también que merced de la naturaleza del proceso, la consideración y análisis del caso debía ser efectuado bajo el enfoque de género e interseccional emergente del control de convencionalidad en cuyo tenor deberá considerarse los agravios en el contexto de la protección reforzada que asiste a quienes se constituyen en un grupo vulnerable, conforme el mandato imperativo establecido en los arts. 13, 60 y 256 de la Constitución Política del Estado, merced a lo cual no era posible determinar que en la causa se hubiese vulnerado el principio de legalidad; ya que según lo manifestado por el Auto de Vista el tipo penal determinado en la acusación fiscal, recogida en la Sentencia, a saber del art. 308 bis contempló los elementos esenciales que deben ser advertidos a objeto de la subsunción, relativos a edad de la víctima, menor de 14 años y también en consideración del presunto consentimiento, cuya circunstancia no motivase su exclusión y menos la responsabilidad del acusado, en razón de la protección reforzada de la víctima y la consideración del bien jurídico protegido que en el caso es la indemnidad sexual, por lo cual la menor no tiene capacidad de consentir; situación por la cual el Tribunal de alzada no consideró válido tal argumento, teniéndose por ende que tampoco se evidenció se hubiese incurrido en errónea valoración de los elementos probatorios; toda vez, que su consideración se efectuó tomando en cuenta del principio pro infans que materializa el interés superior conforme fue interpretado por el Juez de Sentencia, debido a que el límite que extraña la configuración del precepto consignado en el art. 17 relativo a la pubertad que enuncia el apelante se encontraba establecido en los presupuestos que desarrolla el tipo penal aplicado, aspecto último que a criterio del Tribunal de alzada no resultaba contravertido, pues el mismo recurrente en los alegatos desarrollados señaló que la edad de la víctima en la fecha establecida como última agresión tuviera la edad de 13 años y 11 meses, en consecuencia no resultaban evidentes los agravios.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 671/2023-RA de 16 de junio emitido en la presente causa, corresponde el análisis de fondo, de los siguientes motivos:

1) Denuncia que el Auto de Vista no cumplió su deber de acatar las disposiciones imperativas del art. 108 num. 1) de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que antes de considerar la concurrencia del ilícito de violación debió considerar que con la supuesta víctima tuvo un hijo y que ella quería casarse con él; al respecto, cuestiona que al condenarlo se está privando al recién nacido de tener un padre, manifiesta que correspondía la aplicación del art. 60 de la CPE; en cuanto al interés superior del niño, puesto que debió realizarse la ponderación de derechos velando el interés superior de su hijo que al condenarlo se le estaría privando de contar con una familia al vulnerarse sus derechos.

Manifiesta que la Sala Penal Tercera vulneró su derecho a una resolución motivada, racional y completa durante la tramitación de su recurso conculcando su derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y derecho a la impugnación, garantizado por el art. 180 núm. II de la CPE, ya que no se le permitió ejercer su derecho a una segunda opinión que en este caso se plasmó en una resolución carente de motivación jurídica, que no consideró la jurisprudencia citada en su recurso de apelación restringida a pesar de su carácter vinculante; al respecto, manifiesta que la Sala no consideró la analogía de la tal jurisprudencia a los hechos, motivo que a criterio de la parte recurrente determinará que el Tribunal Supremo de Justicia al dejar sin efecto el Auto de Vista emita sanción a los vocales, que citaron Autos Supremos que dicen lo contrario a lo que ellos terminan resolviendo; refiere también que la resolución recurrida constituye una resolución corta o infra petita contraria al principio tamtun devolutum quantum apellatum puesto que no verificó que la Sentencia se conduzca dentro del marco de legalidad; en calidad de precedente contradictorio invoca el Auto Supremo 6/2007 de 26 de enero.

2) Denuncia que el Tribunal de apelación no cumplió su rol de precautelar la legalidad del proceso ante el Tribunal inferior y velar la legalidad procesal como es su obligación, toda vez que por mandato de lo establecido por la LOJ, debió revisar de oficio todo lo obrado por el inferior y ver si existían vulneración a la CPE y las Leyes; manifiesta también que no cumplió su deber de revisar de oficio todas las actuaciones de la causa, de ahí que vulneró sus obligación de velar por el desarrollo del proceso y el contenido de la Sentencia, efectuando el ejercicio del control de legalidad no siendo enunciativa su responsabilidad penal, sino un mandato legal la revisión de las causas del Tribunal inferior; en el caso de autos, no observó que el Tribunal de Sentencia no valoró correctamente la prueba, por lo que correspondía anule la Sentencia y ordene el reenvío de la causa, puesto que sus conclusiones de que se efectuó una correcta valoración de las pruebas era incorrecta toda vez que los testigos de descargo manifestaron que nunca tocó a la víctima. Así mismo reclama que el Auto de Vista no consideró que existió un desistimiento de la denuncia a momento de fundamentar su decisión nisiquiera las declaraciones de la víctima, motivo por el cual acude ante el Tribunal Supremo de Justicia con el fin de que dicha instancia verifique sus denuncias, puntualizando entre ellas que existió falta de valoración de toda la prueba; en calidad de precedentes contradictorios formula los Autos Supremos 70/2017 de 24 de enero, 124/2013 de 10 de mayo y 152/2013 de 31 de mayo.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, el recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en falta de fundamentación, vulneración a su derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y derecho a la impugnación, garantizado por el art. 180 núm. II de la CPE, contenido de la Sentencia; al no efectuar un control adecuado de legalidad y logicidad en la valoración efectuada en Sentencia que a su criterio efectuó una errónea valoración de la prueba; correspondiendo en consecuencia resolver la problemática planteada, con la fundamentación y motivación del caso.

IV.1. Del derecho al debido proceso.

La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso ha señalado a través del Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio, lo siguiente: “El debido proceso, es un principio legal por el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, en sus artículos 115 y 117, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Entre los elementos que configuran el debido proceso se encuentran: a) el derecho a la defensa, b) el derecho al juez natural, c) la garantía de presunción de inocencia, d) el derecho a ser asistido por un traductor o intérprete, e) el derecho a un proceso público, f) el derecho a la conclusión del proceso dentro de un plazo razonable, f) el derecho a recurrir, g) el derecho a la legalidad de la prueba, h) el derecho a la igualdad procesal de las partes, i) el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, j) el derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, k) la garantía del non bis in idem, l) el derecho a la valoración razonable de la prueba, ll) el derecho a la comunicación previa de la acusación; m) la concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; n) el derecho a la comunicación privada con su defensor; o) el derecho a que el Estado le otorgue un defensor proporcionado por el Estado cuando el imputado no tuviere medios o no nombrare un defensor particular.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Caso Ruano Torres y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de octubre de 2015. Serie C No. 30319, señaló que: “El derecho al debido proceso se refiere al conjunto de requisitos que deben Observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos. El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no solo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa”.

En términos convencionales el debido proceso se traduce centralmente en las “garantías judiciales” reconocidas en el art. 8 de la Convención Americana. La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar las debidas garantías que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, otras disposiciones de dicho instrumento internacional, tal como los arts. 7 y 25 de la Convención, contienen regulaciones que corresponden materialmente con los componentes sustantivos y procesales del debido proceso.

Por otra parte, el debido proceso se encuentra reconocido también en la Constitución Política del Estado, en su triple dimensión como derecho, garantía y principio, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; el art. 117.I de la referida Ley fundamental, dispone: “Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada”; finalmente, el art. 180.I de la referida CPE, declara que: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

IV.2. La fundamentación de las resoluciones judiciales por los Tribunales de Alzada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Asimismo, esta temática fue abordada ampliamente por este Tribunal, haciendo siempre hincapié en la importancia de que los Tribunales de Justicia del Estado Plurinacional, indubitablemente incluidos los de Apelación, fundamenten debidamente sus Resoluciones, pues se trata de una vertiente de trascendencia de la garantía constitucional del debido proceso, reconocido por la Constitución Política del Estado. También se señaló insistentemente, que la motivación implica que la autoridad que dicta una Resolución, en este caso en Apelación, tiene la obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una u otra decisión sobre las cuestiones planteadas por las partes recurrentes.

En ese sentido, en el Auto Supremo 248/2013-RRC de 2 de octubre, entre otros argumentos similares señaló: “Estos requisitos de la fundamentación o motivación, también deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista que resuelva la apelación restringida formulada por las partes a los fines de que tenga validez; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación”. Asimismo, a objeto de determinar si una resolución está debidamente motivada, el mismo Auto agregó: “…una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y responda a todos los puntos denunciados, lo que quiere decir también, que si la respuesta fundada se encuentra en el contenido total de la resolución que resuelve la problemática fundamental del recurso, no puede sostenerse la existencia de falta de fundamentación”.

Continuando el criterio asumido, se estableció mediante Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con motivo a las denuncias efectuadas por el recurrente respecto a la falta o deficiente fundamentación del Auto de Vista porque no se habría pronunciado sobre todos los motivos alegados en el recurso de alzada; es decir, fundado en omisiones y carencias argumentativas de instancias inferiores, que verificadas en casación dieron cuenta que el Auto de Vista contenía falta de fundamentación, contradicciones que afectaban a las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye un defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado en aplicación del art. 419 del citado Adjetivo Penal, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“Se vulnera la garantía del debido proceso, cuando se incumple la exigencia de motivación de las resoluciones, que es precisamente uno de sus componentes, pues la motivación constituye garantía para el justiciable frente a posibles arbitrariedades judiciales; en consecuencia, toda autoridad que emita una resolución resolviendo una situación jurídica, inexcusablemente debe hacerlo sobre la base de datos objetivos que proporcionan los antecedentes cursantes en obrados y el ordenamiento jurídico, por lo que la fundamentación debe ser expresa y puntual, exponiendo los motivos de hecho y derecho que sustentan su decisión, en sujeción de los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; no siendo exigible que la misma sea ampulosa o extensa, sino, que debe expresar de forma clara y precisa los razonamientos lógico-jurídicos base de su decisorio, en observancia del principio de la razón suficiente; lo contrario implica dejar en estado de incertidumbre y/o inseguridad a las partes respecto a su pretensión jurídica

Se vulnera el debido proceso, el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, que obliga a los órganos judiciales a resolver las alegaciones de las partes de manera expresa cada una de ellas, cuando se emite una resolución sin atender todas las denuncias realizadas; por lo que las resoluciones deben responder emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, caso contrario, genera indefensión en el recurrente.

Bajo esas consideraciones, se establece la falta de fundamentación en el Auto de Vista impugnado, cuando se evidencia que el Tribunal de Apelación, se limita a un resumen de la Sentencia y de los requerimientos plasmados en la apelación restringida, arriba a conclusiones sin expresar los fundamentos fácticos, lógicos y jurídicos que justifiquen su decisión, vulnerando así el Art. 124 del Código de Procedimiento Penal, la garantía al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la motivación, dejando al recurrente en estado de indeterminación frente a la resolución. De igual forma se vulnera el art. 124 del Código de Procedimiento Penal, además del art. 398 de la Ley precitada, así como las garantías y derechos señalados precedentemente, cuando el Tribunal de Apelación omite pronunciarse sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), que tiene como esencia, la infracción por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas alegaciones que se hayan traído al proceso de manera oportuna, frustrando con ello el derecho de la parte a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada, deviniendo en consecuencia en defecto absoluto inconvalidable”.

Por consiguiente, el mencionado Auto Supremo 111/2012, establece como deber genérico de toda autoridad jurisdiccional, el de emitir resoluciones que expresen los motivos de su decisión con suficiencia, tanto jurídica como fácticamente y pronunciándose sobre todas las alegaciones realizadas en el recurso de alzada, siendo que un actuar contrario conllevaría la vulneración a la garantía constitucional del debido proceso, a los derechos de tutela judicial efectiva y a una debida motivación de las resoluciones, e incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva en el fallo emitido.

La Sala considera que, la necesidad de una adecuada motivación o argumentación en las resoluciones judiciales, tiene que ver efectivamente con el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, constitucionalizados por los arts. 115.I y 180.II de la CPE; respectivamente. Ahora bien, para una mejor compresión de este vicio, incongruencia omisiva, debe considerarse que, de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de este Tribunal, se incurre en el defecto de incongruencia omisiva al no pronunciarse una autoridad jurisdiccional sobre las denuncias planteadas, vulnerando las disposiciones contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP; entendimiento ampliamente desarrollado por este alto Tribunal de Justicia en el Auto Supremo 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

IV.3. Sobre la valoración de la prueba en Apelación.

Esta Sala Penal, abordó de manera amplia y clara esta materia, dejando una línea jurisprudencial establecida en los fallos pronunciados, entre ellos, los Autos Supremos 011/2019-RRC de 23 de enero, 357/2019-RRC de 15 de mayo, 671/2019-RRC de 6 de agosto, 695/2019-RRC de 27 de agosto y 898/2019-RRC de 7 de octubre, que establecieron de manera clara que la valoración probatoria se encuentra vinculada al art. 173 del CPP, relativo a la sana crítica, que implica las reglas de la lógica, el sentido común y la experiencia, donde el Juzgador está obligado a realizar una operación lógica fundada en la certeza y que deben ser plasmados en conclusiones de la Sentencia (iter lógico), aspecto que el Tribunal de alzada debe analizar mediante un debido control de logicidad, verificando si se violentó o no la sana crítica, por inadecuada valoración probatoria, situación que no tiene que confundirse con una revalorización, pues como se entiende está prohibido el revalorizar pruebas, siendo que dicha labor implica otorgarle un valor distinto al plasmado en Sentencia o también puede producirse concediéndole el mismo valor, situación que ocurre cuando se emite una conclusión del análisis directamente del elemento probatorio cuestionado, situación como ya se señaló precedentemente, se encuentra prohibida.

IV.4. Sobre los derechos de niños y adolescentes.

Inicialmente esta Sala Penal considera necesario remitirse a los fallos emitidos sobre el “Interés superior de la niña, niño y adolescente”, consistente en los Autos Supremos 188/2022-RRC, 195/2022-RRC, 199/2022-RRC, todos del 4 de abril y 267/2022-RRC de 21 de abril, que entre otros, establecieron una línea jurisprudencial clara y precisa sobre la importancia aplicación y respeto al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente, como principio jurídico, al precisar que debe entenderse de la manera más aplica posible y su aplicación, desde el principio de favorabilidad, porque debe ser de manera preferente ante cualquier circunstancia en la que estén de por medio los derechos de una niña, niño o adolescente; y también se estableció mediante el Auto Supremo 197/2022-RRC de 4 de abril, la pertinencia y obligatoriedad del uso de la Cámara Gesell en la investigación de los delitos donde las víctimas sean niñas, niños o adolescentes y con especial énfasis, cuando se trata de delitos de orden sexual, en consideración a los mencionados principios, cumpliendo además con lo establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso V.R.P. V.P.C. y otros vs. Nicaragua, Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, debiendo llevarse a cabo la entrevista por un psicólogo especializado a la víctima menor de edad, evitando sea interrogado en forma directa por un Tribunal o las partes, brindando un entorno seguro, con mayor privacidad, confianza, seguridad y protección al menor de edad que fuese víctima de violencia, con la finalidad que las niñas, niños y adolescentes no sean interrogados innecesaria y repetidamente, para así disminuir los efectos negativos de la revictimización, debiendo ser de cumplimiento tales lineamientos por las autoridades que son parte de una investigación penal, su juzgamiento y sanción, por delitos sexuales que tenga como víctimas a niñas, niños y adolescentes, sobreviniendo en el cabal cumplimiento del citado principio de interés superior de la niña, niño y adolescente, consagrado no solamente a nivel constitucional y por Ley especial boliviana (Ley 548), sino también en estricto cumplimiento al control de convencionalidad, respecto a la Convención sobre los Derechos del Niño y al cumplimiento de los estándares emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Ahora bien, resulta pertinente hacer notar que, se debe proporcionar al niño una protección especial, necesidad que fue enunciada en la Declaración de Ginebra de 1924 sobre los “Derechos del Niño y en la Declaración de los Derechos del Niño” adoptada por la Asamblea General el 20 de noviembre de 1959, y reconocida en la “Declaración Universal de Derechos Humanos”, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en particular, en los arts. 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en particular, en el art. 10) y en los estatutos e instrumentos pertinentes de los organismos especializados y de las organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del niño, teniendo presente que, como se indica en la Declaración de los Derechos del Niño, "el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento".

El art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, determina que “Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”; continuando con la referida Convención, su art. 2 señala que: “Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales (…)”; continuando con la citada Convención, su art. 19 explícitamente prevé que: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo”; teniendo la obligación los Estados Partes a proteger al niño/a o adolescente contra todas las formas de explotación y abuso, debiendo tomar todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para evitar una vulneración alguna a este sector vulnerable de la población.

Asimismo, la citada Convención, de la misma forma que los otros instrumentos de Derechos Humanos, orienta y limita los actos del Estado boliviano, sus instituciones y particulares, así como le impone deberes que suponen la creación de las condiciones jurídicas, institucionales, culturales y económicas, para garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención, entre ellas, la dispuesta en su art. 39, que señala: “Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso (…). Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño”.

De la misma forma, tutela los derechos de los niños el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) al señalar que: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”; así también, el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su art. 24.1 determina que: “Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que en su condición de menor requiere, tanto por su familia como de la sociedad y del Estado”.

Continuando con los derechos a este sector vulnerable, el art. 15.I.II de la CPE, consagra que: “I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes (…). II. Todas las personas en especial las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”; prohibiendo y sancionando, en su art. 61, parágrafo I, toda forma de violencia contra las niñas, niños y adolescentes y siendo un deber del Estado boliviano, la sociedad en su conjunto y de las familias: garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado; conforme lo prevé el art. 60 de la citada Ley Suprema boliviana.

En ese sentido, las disposiciones proteccionistas de los derechos de los menores se encuentran establecidos también en la ley especial; es decir, en el Código Niña, Niño, Adolescente (CNNA), que igualmente alcanzan a las menores víctimas de delitos, como en el presente caso, estableciendo en su art. 9 que: “Las normas de este Código deben interpretarse velando por el interés superior de la niña, niño y adolescente, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales en materia de derechos humanos, cuando éstos sean más favorables”.

Así también, el art. 12. inc. a) del CNNA señala como principio al: “Interés Superior. Por el cual se entiende toda situación que favorezca el desarrollo integral de la niña, niño y adolescente en el goce de sus derechos y garantías. Para determinar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes en una situación concreta, se debe apreciar su opinión y de la madre, padre o ambos padres, guardadora o guardador, tutora o tutor; la necesidad de equilibrio entre sus derechos, garantías y deberes; su condición específica como persona en desarrollo; la necesidad de equilibrio entre sus derechos y garantías, y los derechos de las demás personas”; continuando con el citado Código, el art. 145 de dicho cuerpo normativo señala: “(DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL). I. La niña, niño y adolescente, tiene derecho a la integridad personal, que comprende su integridad física, psicológica y sexual. (…) III. El Estado en todos sus niveles, las familias y la sociedad, deben proteger a todas las niñas, niños y adolescentes contra cualquier forma de explotación, maltrato, abuso o negligencia que afecten su integridad personal”.

Posteriormente, el art. 148 del CNNA con absoluta claridad señala: “I. La niña, niño o adolescente tiene derecho a ser protegida o protegido contra cualquier forma de vulneración a su integridad sexual. El Estado en todos sus niveles, debe diseñar e implementar políticas de prevención y protección contra toda forma de abuso, explotación o sexualización precoz de la niñez y adolescencia; así como garantizar programas permanentes y gratuitos de asistencia y atención integral para las niñas, niños y adolescentes abusados, explotados y erotizados. II. Son formas de vulneración a la integridad sexual de niñas, niños y adolescentes, las siguientes: a. Violencia sexual, que constituye toda conducta tipificada en el Código Penal que afecte la libertad e integridad sexual de una niña, niño o adolescente (…)”.

Con relación a la jurisprudencia que es emitida por la Corte IDH, se tienen los siguientes antecedentes; la Sentencia del Caso de la masacre de las dos erres Vs. Guatemala, establece que: “184. La prevalencia del interés superior del niño debe ser entendida como la necesidad de satisfacción de todos los derechos de los niños, que obliga al Estado e irradia efectos en la interpretación de todos los demás derechos de la Convención cuando el caso se refiera a menores de edad. Asimismo, el Estado debe prestar especial atención a las necesidades y a los derechos de los niños, en consideración a su condición particular de vulnerabilidad.”

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Máxima

INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Freddy García Claros
Proceso
Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 152/2013 de 31 de mayo. Auto Supremo 124/2013 de 10 de mayo.

Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2023AS/1317/2023-RRCFuente oficial