Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1317/2024
Fecha: 11 de noviembre de 2024
Expediente: LP-171-24-S
Partes: Pablo Vargas Mamani y Florencia Fuentes de Vargas c/ Octavio Choque Vargas
Proceso: Nulidad de contrato de compra y venta.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 422 a 432 vta., interpuesto por Octavio Choque Vargas, contra el Auto de Vista Nº 352/2024, de 12 de abril, cursante de fs. 409 a 412, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de compra y venta, seguido a instancia de Pablo Vargas Mamani y Florencia Fuentes de Vargas contra el recurrente, el memorial de contestación de 442 a 446; el Auto de concesión de 18 de septiembre de 2024 a fs. 447; el Auto Supremo de admisión Nº 1155/2024-RA, de 04 de octubre de fs. 453 a 454 vta.; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Pablo Vargas Mamani y Florencia Fuentes de Vargas, por memorial que sale de fs. 22 a 30, que fue subsanado, modificado y ampliado de fs. 42 a 43 vta., interpusieron demanda ordinaria de nulidad de contrato de compra y venta, pretensión que fue deducida contra Octavio Choque Vargas, quien una vez citado, por actuado obrante de fs. 51 a 52, contestó negativamente la demanda.
Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público Civil y Comercial 7° de la ciudad de El Alto, emitió la Sentencia Nº 288/2023, de 27 de abril, de fs. 351 a 358, declarando PROBADA la demanda. En consecuencia, declaró nula la minuta de compra venta del lote de terreno de 24 de enero de 2013, suscrito entre Pablo Vargas Mamani y Florencia Fuentes de Vargas con Octavio Choque Vargas; nulo el Protocolo y la Escritura Pública N° 117/2013, de 22 de marzo de 2013 otorgado ante el Notario de Fe Pública Bernardino Luque Churata sobre compra venta de un lote de terreno ubicado en el ex fundo Ventilla, cantón Achocalla del departamento de La Paz con una superficie de 13.116 m2, debiéndose en ejecución de fallos realizar la inserción de la sentencia en la Escritura Pública N° 117/2013. Asimismo, dispuso la cancelación de los Asientos A-3, de la Matrícula N° 2.01.4.01.0258646 registrado a nombre de Octavio Choque Vargas, así como la rehabilitación del Asiento A-2, sobre la titularidad de dominio en favor de hablo Vargas Mamani. Con costas y costos.
De igual forma, el Juez de la causa, en virtud de la solicitud de complementación y enmienda de Octavio Choque Vargas, pronunció el decreto de 05 de mayo de 2023 que cursa a fs. 361, declarando no ha lugar a dicha solicitud por ser claros y precisos los fundamentos expuestos en la Sentencia.
Resolución de primera instancia que dio lugar a que el demandado Octavio Choque Vargas, por memorial que sale de fs. 362 a 365 vta., interpusiera recurso de apelación, por lo que la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 352/2024, de 12 de abril, cursante de fs. 409 a 412, que CONFIRMÓ la Sentencia N° 288/2023 de 27 de abril, Auto de 18 de abril de 2023, Auto de 26 de abril de 2023 y Auto de 08 de junio de 2022. Con costas y costos.
Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:
El Juez de la causa declaró la nulidad de la minuta de 24 de enero de 2013, sustentado en que el segundo dictamen pericial se trabajó sobre 44 materiales de comparación y pese a ello se citó al primer perito a efectos de brindar sus aclaraciones con relación a su dictamen pericial sobre 22 elementos de comparación, empero, el mismo no se presentó a la Audiencia Complementaria.
No existe calificación jurídica errónea en la demanda, por lo que no es evidente que la sentencia este afectada de un error de derecho, pues toda forma de engaño debe ser sancionado en materia civil y el estar frente a un caso de falsificación de firmas conlleva estar frente a una forma de engaño, debiendo castigarse dicho proceder con la nulidad del acto o negocio jurídico demandado.
Del material probatorio producido y no solo del segundo peritaje diligenciado, sino de todo el elenco de prueba, advirtió que los demandantes no tuvieron la intención de suscribir la minuta de 24 de enero de 2013, máxime cuando en la inspección judicial del inmueble objeto de litis, el Juez de la causa verificó que los actores actualmente se encuentran en posesión del inmueble.
Si bien es cierto que el segundo peritaje fue dispuesto mediante Auto de 08 de junio de 2022, sin embargo, conforme lo acredita la diligencia de notificaciones a fs. 209, esta determinación fue puesta en conocimiento de partes, sin que haya sido impugnado oportunamente por la parte demandada ahora recurrente; por lo que no resulta viable, después de haberse dispuesto la segunda pericia, reclamar que el A quo omitió lo dispuesto en el art. 201.II del Código Procesal Civil, pues operó la preclusión.
Si bien existe una primera pericia que concluyó que sí son las firmas y huellas de los demandantes; empero, existe una segunda pericia que, sustentado en más de 40 documentos, infirió que las firmas de los actores en la minuta de transferencia fueron falsificadas, lo que ameritó la impugnación del demandado; por ello, se convocó al primer perito, pero no asistió a la audiencia complementaria, como tampoco lo hizo el demandado.
Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Octavio Choque Vargas, por memorial de fs. 239 a 242, interponga recurso de casación, el cual se pasa a analizar:
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que el demandado, alegó como agravios los siguientes extremos:
Refirió que en el caso de autos existen errores in procedendo que merecen la nulidad del proceso hasta la admisión de la demanda, toda vez que los de instancia no advirtieron la legitimidad pasiva necesaria, porque en su condición de titular de la propiedad, ejerció su derecho vendiendo a terceras personas, existiendo de esta manera transgresión del art. 48 de la Ley N° 439. De igual forma, señaló que el fedatario de ese entonces Bernardino Luque Churata tampoco fue emplazado al proceso, cuando por la naturaleza de la demanda se lo debió llamar como sujeto pasivo porque se pretende dejar sin efecto una escritura pública; por ello, sustentado en la vulneración del derecho a la defensa, solicita que estos sean integrados al proceso como litis consortes pasivos necesarios.
Acusó que la segunda pericia es una prueba ilegal y parcializada, porque fue insertada fuera de procedimiento, toda vez que se inobservó el art. 201.II de la Ley N° 439, pues para disponer un nuevo peritaje se debió analizar la necesidad de dicha prueba, y como ya existía una primera pericia en favor del demandado que fue ordenada en audiencia preliminar donde el Juez de la causa dispuso la elaboración de dicha pericia por el IITCUP, el recurso de reposición de la parte actora que pretendió una nueva pericia que sea determinado por el sistema ODIN, debió ser rechazado in limine, por haber precluido el momento.
En virtud de lo acusado, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se anule obrados hasta la segunda pericia.
Respuesta al recurso de casación.
Los demandantes, por escrito que sale de fs. 442 a 446, contestaron al recurso de casación, arguyendo los siguientes extremos.
El recurso de casación incumple lo previsto en el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil, porque no señala qué parte del Auto de Vista le genera agravios, es decir, que no existe una exposición clara y precisa de los argumentos invocados por los jueces de alzada que le generen agravios, lo que hace improcedente su recurso.
En lo que respeta a la integración a la litis de terceros y del Notario de Fe Pública, alegaron que el recurrente carece de legitimación al no tratarse de un derecho propio, además que dichos reclamos debieron hacerse de forma oportuna.
Lo acusado en casación ya fue propuesto mediante recurso de reposición con alternativa de apelación, que fue rechazado por el Juez de la causa y concedido en el efecto devolutivo, motivo por el cual fue confirmado en alzada por el Tribunal de apelación y la resolución que resuelve incidentes no admite casación.
Con relación a lo reclamado sobre la segunda pericia, señalaron que el recurrente no hizo uso oportuno de los medios de impugnación previstos en la norma para cuestionar la producción y diligenciamiento de dicha prueba, por lo que su derecho a reclamar precluyó.
Refirieron que la falsedad de documento se constituye en una causal de nulidad y no de anulabilidad, siendo esta acción imprescriptible.
Con base en esas consideraciones solicitaron se declare improcedente el recurso de casación ya que solo tendría como fin dilatar la ejecución del proceso.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. El recurso de casación sobre una determinación procedente de la apelación en el efecto diferido.
El Auto Supremo N° 934/2019, de 17 de septiembre, ha emitido el siguiente razonamiento: “Sobre este tema, el autor Armando Córdova Saavedra, en su obra ‘MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL’ pág. 138 y 141 expresa, que: ‘El Recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a que el máximo Tribunal Supremo, la revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento –in judicando o in procedendo que en ella se han cometido…’, en esa misma lógica el profesor Adolfo Armando Rivas en el texto “CURSO SOBRE EL CODIGO PROCESAL CIVIL” pág. 320, señala; ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en proceso ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…’, criterio concordante con lo establecido por el art. 270 de la Ley 439 “Código Procesal Civil’.
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