Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1317/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 12 de noviembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>O-92-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Mery Gómez Antezana c/<a id="_Hlk209001191"></a>María Angelica Soto Coca.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>: <a id="_Hlk209001151"></a>Reivindicación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Oruro.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 902 a 903, <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por María Angelica Soto Coca, contra el Auto de Vista Nº 498/2025, de 16 de septiembre, corriente de fs. 889 a 893 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Mery Gómez Antezana, contra la recurrente; la contestación de fs. 906 a 907; el Auto de Concesión N° 159/2025 de 22 de octubre, visible a fs. 908 y vta., todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Mery Gómez Antezana, por memorial de demanda que discurre a fs. 140 y vta., subsanada a fs. 144, 147 a 148; y, 157 y vta., promovió el proceso ordinario de reivindicación, contra María Angelica Soto Coca, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 241 a 250 vta., y subsanaciones de fs. 284 a 285; y, a fs. 293 se apersonó contestando de manera negativa; asimismo, interpuso reconvención por usucapión e indemnización; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 02/2025 de 13 de febrero, que cursa de fs. 477 a 497 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 13º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda principal disponiendo la reivindicación a su legitima propietaria Mery Gómez Antezana sea en el plazo de 15 días de ejecutoriada la Sentencia, e IMPROBADA la pretensión accesoria de reparación de daños y perjuicios; IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión decenal o extraordinaria; PROBADA la demanda reconvencional de indemnización a favor de la recurrente sea en el plazo de 15 días de ejecutoriada la sentencia; sin costas y costos. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación María Angelica Soto Coca, según escrito de fs. 869 a 870 vta., originó que la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 498/2025 de 16 de septiembre, obrante de fs. 889 a 893 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada; por Auto N° 147/2025 de fecha 25 de septiembre, cursante a fs. 899 y vta., se declaró NO HA LUGAR a la complementación solicitada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Angelica Soto Coca, según escrito visible de fs. 902 a 903, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 498/2025, de 16 de septiembre, corriente de fs. 889 a 893 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista y Auto complementario), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 900, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto complementación el 26 de septiembre de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 10 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 902, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 498/2025, de 16 de septiembre, corriente de fs. 889 a 893 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Angelica Soto Coca, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">- Error de hecho y derecho en la valoración de la prueba, toda vez que se habría acreditado el pago por el mantenimiento de la cosa, habiendo validado la indemnización de los gastos de construcción, mejoras, reparaciones, posesión y frutos del bien inmueble; así como, aquellos gastos de conservación como las cargas impositivas que deben ser cubiertas como el pago de impuestos y servicios básicos por la posesión ininterrumpida.</p><p style="text-align: justify;">En ese entendido, refirió también que el Tribunal <em>Ad quem</em> no consideró lo reclamado en cuanto a la indemnización, ya que, no fue postulado en su demanda reconvencional y por tanto no seria un hecho merecedor de impugnación para su restitución, pese a que fue desarrollado en etapa de apelación.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales, la recurrente solicitó se case en parte el Auto de Vista y en consecuencia se disponga la ampliación del Quantum que debe ser indemnizado.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los art. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 902 a 903, interpuesto por María Angelica Soto Coca, contra el Auto de Vista Nº 498/2025, de 16 de septiembre, corriente de fs. 889 a 893 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>