Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1318/2023-RRC
Sucre, 26 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 101/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 16 de marzo de 2023, cursante de fs. 356 a 359 vta., Mario Ortuño Vargas, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13/2023 de 2 de marzo, de fs. 226 a 246 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y AAA contra Jhony Ortuño Vargas y el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Encubrimiento, previstos y sancionados por los arts. 308 bis y 171 del Código Penal (CP), respectivamente.
II. ANTECEDENTES
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 33/2016 de 20 de octubre, a fs. 128 a 148 vta., el Tribunal de Sentencia Séptimo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Mario Ortuño Vargas, autor del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de dieciséis años y tres meses de presidio, con costas calculables en ejecución de sentencia; y a Jhony Ortuño Vargas, absuelto del delito de Encubrimiento, tipificado por el art. 171 del CP, bajo los siguientes argumentos:
Mario Ortuño Vargas, contaba con una computadora en su habitación en el segundo piso inmueble de sus padres, al ser hermano de Jhonny Ortuño Vargas (padre de las víctimas), teniendo la calidad de tío de las menores convenció a las menores para que subiesen a su habitación a jugar plantas vs. Zombis (juego electrónico), manifestó el ahora acusado que les dejaría jugar si le chupasen su pipilin, “momento en la que se sacó su pantalón mostrándoles su pene, ambas niñas le habrían procedido a chuparle; asimismo una de las menores refiere que su tío Mario le toco con su pene su vagina” (sic), para lo cual le bajó el buzo y calzón que tenía puesto ese día, situación que se habría repetido en varias oportunidades cuando las menores se encontraban a solas con su tío Mario, puesto que el padre de las víctimas las dejaba en la casa del mencionado, siendo la última vez en mayo de 2013, aprovechando el agresor la confianza del padre de las niñas, para que éste las cuide; sin embargo, mediante manipulaciones a las víctimas logra éste realizar actos sexuales con las menores valiéndose de la vulnerabilidad, emocional y personal por la corta edad e ingenuidad de sus sobrinas.
La querellante buscó al padre de las niñas Jhonny Ortuño Vargas, puesto que se encontraban separados, procedió a contarle lo sucedido con el fin de tomar una determinación, éste se rehusó a creer lo ocurrido, manifestando que es mentira por despecho hacia él, y no se enteró nada hasta que su hermano Mario Ortuño Vargas fue aprehendido y conducido a dependencias de la Fiscalía IDIF; en consecuencia, no se probó que Jhonny Ortuño Vargas hubiese encubierto el ilícito, quien desconocía del hecho y al ser su hermano el acusado, no pudo creer lo que ocurrió con sus hijas menores.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el recurrente formuló recurso de apelación restringida (fs. 182 a 189 vta.), con los siguientes argumentos:
a) Acusó que la Sentencia estaba basada en hechos inexistentes y no acreditados y defectuosa valoración de la prueba, toda vez que no pudieron precisar con exactitud la fecha o el momento exacto las agresiones sexuales, solo tuvieron las referencias que el hecho habría sucedido en marzo, que la parte acusadora tiene la tarea y responsabilidad de demostrar todos y cada uno de los hechos que acusa y no fueron comprobados bajo ningún elemento probatorio; además, de existir una diferencia entre los hechos acusados y lo determinado por el Tribunal de Sentencia al determinar una fecha subjetiva y ajena a la acusación, incurriendo en un defecto de procedimiento, lesionando el principio de presunción de inocencia que se constituye en garantía del debido proceso, por cuanto la existencia de la actividad probatoria generada por el titular de la acción penal debió acreditar la existencia de los elementos constitutivos y específicos del delito y la autoría; además, que dicha actividad sea llevada con respeto a los derechos, principios y garantías constitucionales que rige el juicio oral exigiendo al Tribunal valorar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica conforme el art. 173 del CPP, con lineamientos de la lógica, experiencia y la ciencia, basándose en pruebas legalmente obtenidas que genere convicción sobre la existencia del hecho punible como la participación y responsabilidad penal del imputado; sin embargo, tanto las pruebas testificales, documentales y periciales, no pudieron establecer ni acreditar la fecha o tiempo en que ocurrió el ilícito, a más de valorarse defectuosamente de las pruebas de cargo MP2 y MP3, como pruebas de descargo DF11, por otro lado la prueba MP19 y MP20 referente a aportar mayores elementos que sustenten la acusación sobre violación hecho que no pudo ser comprobado en juicio, pruebas signadas como MP4, MP5, MP6 declaraciones de la menores que debió contener uniformidad de criterio y razonamiento en tiempo y forma, hecho que generó defectuosa valoración, las signadas como DF3, DF6, DF8 y DF12, documentales que existe uniformidad de ideas en cuanto al relato de las menores a la madre sobre el hecho ocurrido, la signada DF11 denuncia por Jhonny Ortuño Vargas, las de descargo DF6, DF7, DF8 demuestra denuncias abandonas, rechazadas, reaperturadas para luego nuevamente abandonarlas todas iniciadas por Pamela Candy (denunciante), para que finalmente Mario Ortuño fue aprendido ilegalmente, transgrediendo sus derechos a la defensa.
b) Que la Sentencia se basó en normas erróneamente aplicadas como el art. 6 con relación al art. 342 del CPP; que, la prueba de cargo no demostró que en mayo de 2013 haya acontecido el ilícito; y que, el Tribunal incluyó un hecho no contemplado en la acusación, al señalar como el supuesto en marzo de 2013 incurriendo en lo previsto en el art. 370 num. 6) del CPP, pues el juzgador debió circunscribir su Sentencia en base a los elementos probatorios de cargo, valorándolos conforme al art. 173 del CPP y no fundarse en hechos no acreditados por la parte acusadora.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 13/2023 de 2 de marzo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró improcedente el recurso interpuesto por el imputado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos vinculados al motivo de casación:
Al primer motivo de apelación: Sentencia basada en hechos inexistente y no acreditados y defectuosa valoración de la prueba, al respecto conforme establece el art. 124 del CPP, toda resolución debe estar debidamente fundamentada, con una redacción clara y concreta, por cuanto el Tribunal de grado previa labor de subsunción, realiza precisiones fácticas de los hechos demostrados, precisó de manera correcta el principio iura novit curia para fines de realizar el control de calificación jurídica de los hechos acusados por el fiscal o la querellante, sobre la existencia del hecho de abuso deshonesto a las víctimas cuando eran vulnerables por su corta edad y concluyó con el análisis de la conducta del acusado en el ilícito atribuido, con referencia a las pruebas de cargo signadas como MP2, MP3 y DF11 prueba de descargo, así como lo concerniente MP20 y MP19 que cumplen con los requisitos exigidos por el art. 213 del CPP, las pruebas MP4, MP5, MP6, DF3, DF6, DF8, DF12 y DF11, todas estas cuestiones que el apelante señala, de la revisión de la Sentencia, así como del acta de juicio oral, fueron abordadas por el Tribunal, siendo valoradas y teniendo pronunciamiento en cuanto a su relevancia a los efectos del caso que se juzga, de ahí que los argumentos cuestionantes emergen de un apreciación propia del apelante, sin que las mismas sean sustentadas para considerar como defecto de sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP.
Al segundo motivo, señaló que la Sentencia es una resolución que define la situación jurídica del acusado, con base a lo alegado en la acusación y lo demostrado en juicio a través del desfile probatorio y los elementos de juicio obtenidos de él; que en el presente caso se cuestiona que el Tribunal incluyó un hecho no contemplado al señalar la fecha de marzo de 2013, advirtiendo inobservancia ante esta contradicción y aplicando erróneamente la ley sustantiva en relación a la sana crítica, ante esa inobservancia de la fecha del supuesto hecho debe de existir duda razonable y no determinar cómo creíble la declaración de la víctima; sin embargo, el Tribunal pudo haber incurrido en un error de redacción al señalar marzo 2013, lo cual es un lapsus calami y no afecta el fondo del asunto, menos deviene a la Sentencia en contradictoria, que pueda motivar una inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva; en consecuencia, para fundar como defecto de sentencia no reviste mérito, puesto que la prueba contundente es el testimonio de la víctima del delito acusado.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 675/2023-RA de 16 de junio (fs. 369 a 371), corresponde el análisis de fondo del planteamiento de contradicción entre el Auto de Vista 13/2023 de 2 de marzo y los Autos Supremos 362/2020-RRC de 28/ de julio, 331/2018-RRC de 18 de mayo, 239/2012-RRC de 3 de octubre y 25/2010 de 4 de febrero, bajo el planteamiento que el Auto de Vista impugnado no contiene fundamentación suficiente en cuanto a la respuesta que debía ofrecer sobre los agravios expuestos en apelación, recurriendo incluso a evasivas e infundadas del Tribunal de apelación, cuando su obligación es brindar una respuesta suficiente a sus argumentos.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
El recurrente reclama que la respuesta a los tres motivos de apelación, carece de fundamentación y motivación por parte del Tribunal de alzada, omitiendo pronunciamiento sobre sus reclamos, incurriendo en mecanismos evasivos para no dar respuesta clara y concreta, correspondiendo a esta Sala resolver la problemática planteada.
IV.1. Cuestiones preliminares
IV.1.1. De la debida fundamentación en las Resoluciones judiciales.
Entre los componentes primordiales que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a la persona, se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia han sido ampliamente desarrolladas; no obstante, resulta conveniente recalcar los parámetros de su entendimiento no sólo a los administradores de justicia, sino también a todo administrado. En ese sentido, la obligación de fundamentar las resoluciones también es aplicable a las resoluciones que resuelven apelaciones así la SC 0040/2007-R de 31 de enero, haciendo referencia a la SC 0577/2004-R de 15 de abril, indicó: “Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le esta permito a un Juez o Tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el Juez de instancia obró conforme a derecho, (…); con mayor razón, si se tiene en cuenta que al contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso.”
La doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006 y 207 de 28 de marzo de 2007 entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica. i) Expresa porque se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
IV.1.2. Del principio de congruencia.
El principio de congruencia se encuentra constituido como un orientador trascendental del adjetivo penal, cuya importancia deviene de su concepción del proceso como una unidad, al establecer normativamente los límites de desenvolvimiento de todos los sujetos intervinientes en la ingeniería procesal penal; asimismo, orienta su concepción sobre la configuración y las reglas de organización de la Resolución judicial; a efectos de, que cada una de las denuncias puestas en conocimiento del juzgador merezcan consideración y respuesta.
El principio de congruencia se configura en dos modalidades: a) La primera, conocida como congruencia interna, que obliga a expresar de forma coherente todos los argumentos considerativos entre sí y de éstos con la parte resolutiva, y; b) La segunda, conocida como congruencia externa, que es a la que hace referencia el autor precitado, relativa a la exigencia de correspondencia o armonía entre la pretensión u objeto del proceso y la decisión judicial. Este tipo de congruencia queda afectado en los siguientes supuestos: 1) La incongruencia omisiva o ex silentio, que se presenta cuando el órgano jurisdiccional omite contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes; 2) La incongruencia por exceso o extra petita (petitum), se produce cuando el pronunciamiento judicial excede las peticiones realizadas por el recurrente, incluyendo temas no demandados o denunciados, impidiendo a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido; 3) La incongruencia por error, que se da cuando en una sola resolución se incurre en las dos anteriores clases de incongruencia, entendiéndose por tanto, que el órgano judicial, por cualquier tipo de error sufrido, no resuelve sobre los motivos del recurso, sino que equivocadamente lo hace sobre aspectos totalmente ajenos a los planteados, dejando sin respuesta las pretensiones del recurrente.
IV.1.3. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
En la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
IV.2. Análisis del caso concreto
IV.2.1. Alegatos en casación
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