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TSJ

AS/1318/2024

Tribunal Supremo de Justicia
11 de noviembre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Cumplimiento de contrato
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1318/2024

Fecha: 11 de noviembre de 2024

Expediente: CB-96-24-S

Partes: Armando Quiroga Bustamante y Julieta Adela Romero Pérez c/ Simón Antonio Romero Pérez.

Proceso: Cumplimiento de contrato.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 264 a 265 vta., interpuesto por Simón Antonio Romero Pérez, impugnando el Auto de Vista Nº 014/2023, de 31 de marzo, cursante de fs. 256 a 260, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato seguido por Armando Quiroga Bustamante y Julieta Adela Romero Pérez contra el recurrente; la contestación de fs. 268 a 275 vta.; el Auto de concesión de 13 de septiembre de 2024, visible a fs. 277; el Auto Supremo de admisión Nº 1161/2024-RA, de 04 de octubre, obrante de fs. 283 a 284 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Armando Quiroga Bustamante y Julieta Adela Romero Pérez mediante escrito de fs. 81 a 83, plantearon demanda ordinaria de cumplimiento de contrato contra Simón Antonio Romero Pérez; quien una vez citado contestó de manera negativa por memorial de fs. 112 a 113 vta., oponiendo excepciones de falta de acción, derecho, ilegalidad, improcedencia, incompetencia, oscuridad y contradicción en la demanda (las que fueron rechazadas por Auto de 15 de octubre de 2015, a fs. 130 y vta.), además de oponer acción reconvencional de anulabilidad de contrato por falta de consentimiento libre (rechazada por Auto de 11 de octubre de 2017, a fs. 170 vta.); desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 15 de abril de 2019, que cursa de fs. 205 a 208 vta., que declaró PROBADA la demanda principal, disponiendo que la parte demandada proceda a la suscripción de la minuta de transferencia definitiva de la 8va. parte del 50% de acciones y derechos del inmueble ubicado en la zona Las Cuadras, distrito 1, sub distrito Nº 13, signado con el lote Nº 3, manzano Nº 041, con una extensión superficial total de 393.50 m2., registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada Nº 3.01.1.99.0018400, dentro del plazo de 10 días de ejecutoriada la resolución de primera instancia, bajo conminatoria de expedirla en su rebeldía; por otro lado, condenó a la parte demandada en costas y costos, dejando establecido que no se acreditó en qué consistirían los daños y perjuicios, así como la cuantificación de los mismos, resolución sobre la que se solicitó enmienda a través de memorial a fs. 210 y vta., que fue rechazado por Auto de 23 de abril de 2019, que discurre a fs. 212 y vta.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Simón Antonio Romero Pérez, mediante memorial a fs. 214 y vta.; y por José Silvio García Soria y Armando Quiroga Bustamante, este último por sí y en representación de Julieta Adela Romero Pérez, por escrito de fs. 226 a 228 vta., originaron que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emita el Auto de Vista Nº 014/2023, de 31 de marzo, de fs. 256 a 260, el cual REVOCÓ parcialmente la Sentencia únicamente con relación a la condena a la parte demandada en costas y costos, estableciendo que la cuantificación de los daños y perjuicios, será averiguable en etapa de ejecución de Sentencia; determinación asumida en base a los siguientes argumentos:

Apelación planteada por Simón Antonio Romero Pérez.

Que, el art. 463.I del Código Civil en ninguno de sus acápites establece que el contrato preliminar deba describir estado civil, nacionalidad, profesión, domicilio de las partes intervinientes, límites, fecha y número de resolución municipal de aprobación del plano del inmueble y código catastral, bajo pena de nulidad, más aún cuando se trata de un contrato preliminar y no definitivo, por lo que corresponde desestimar esa observación.

El recurrente no acreditó que los datos contenidos en la fotocopia de fs. 7 a 9 sean falsos o equívocos, al margen de ello, de fs. 14 a 16 cursa el folio real original, de modo que esta observación no es suficiente para que el Tribunal de segunda instancia revoque la resolución impugnada o anule obrados.

Ninguno de los acápites del art. 366 del Código Procesal Civil sanciona con pena de nulidad que el diligenciamiento de los medios probatorios y la recepción de pruebas se realicen en audiencia complementaria y no así en audiencia preliminar; consiguientemente, si no existe una norma procesal que sancione con nulidad lo observado por la parte recurrente, no se puede declarar la nulidad de obrados, debido a que no se acreditó fehacientemente que se le haya vulnerado su derecho a la defensa.

Apelación planteada por José Silvio García Soria y Armando Quiroga Bustamante, este último por sí y en representación de Julieta Adela Romero Pérez.

La parte actora demandó el pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, entendiéndose que en esa etapa los demandantes acreditarían los daños y perjuicios ocasionados; por lo tanto, la autoridad judicial desconoció los principios dispositivos y de congruencia, actuando de oficio sobre la pretensión y rechazarla, por no haberse probado antes de que se dicte la Sentencia.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Simón Antonio Romero Pérez, según escrito de fs. 264 a 265 vta.; recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por Simón Antonio Romero Pérez, se observa que acusó:

a) Incorrecta interpretación y aplicación del art. 452 del Código Civil; toda vez que el objeto del contrato es el compromiso de venta de las acciones y derechos que le corresponden en una octava parte sobre el inmueble inscrito en Derechos Reales bajo la Matrícula Nº 3.01.1.99.0018400 como heredero de su madre, Pascuala Pérez Patiño.

b) El referido bien tiene calidad de copropiedad indivisa; en consecuencia, al no estar claramente determinada en el folio real del inmueble la proporción de acciones y derechos que le pertenecen, no es posible suscribir ninguna minuta de transferencia definitiva de sus acciones y derechos a favor de los actores, precisamente por ausencia de dicha designación de proporción en el folio real; en tal virtud, entre todos los copropietarios se debe proceder a la suscripción consensuada de la escritura pública de aclaración de proporciones de acciones y derechos, y de esa forma generar las condiciones necesarias conforme al “Decreto Supremo Nº 27957 de 24/12/2004” (sic.).

c) El poder de 04 de febrero de 2010 tampoco es claro en cuanto a su finalidad, simplemente enuncia que es para la firma correspondiente a la octava parte del bien inmueble, y no así para la suscripción de la minuta de transferencia de acciones y derechos, como debe ser para evitar observaciones en Derechos Reales.

d) Que, en los memoriales de 27 de noviembre de 2014 y 29 de abril de 2019 señaló disposiciones legales que no fueron consideradas, valoradas ni aplicadas en el presente caso, causando agravios al declarar probada la demanda y confirmar la Sentencia apelada, con la agravante de que se le condena al pago de daños y perjuicios, determinación injusta porque al no existir condiciones necesarias para la suscripción de la minuta de transferencia de sus acciones y derechos, no existe causal ni materia para el resarcimiento de daños y perjuicios, resultando correcto en su momento la suscripción de la escritura de aclaración de proporciones de acciones y derechos entre todos los copropietarios.

e) El Tribunal de apelación debió analizar, interpretar y aplicar las disposiciones legales citadas en el recurso y establecer que no existen las condiciones legales para la firma de la minuta definitiva de transferencia.

Con estos argumentos solicitó se case el Auto de Vista, declarando improbada la demanda.

2. Notificados los demandantes, mediante escrito de fs. 268 a 275 vta., respondieron bajo los siguientes fundamentos:

El argumento de que en el folio real no consta la proporción en acciones y derechos, no fue interpuesto como agravio en el recurso de apelación y tampoco en Sentencia, por lo que debe ser declarado improcedente.

El recurrente no cumplió con la exigencia prevista por el art. 271.I del Código Procesal Civil, puesto que sus argumentos resultan ser una interpretación parcial del documento base de la demanda y aspectos de orden formal, sin establecer por qué, cómo o qué parte del Auto de Vista hubiera violado, infringido u omitido las disposiciones legales.

El documento privado de 04 de febrero de 2010 compromete la venta de la totalidad de sus acciones y derechos que le corresponde al demandado a sucesión de Pascuala Pérez Patiño sobre el bien referido precedentemente; es decir, la octava parte del 50% por el precio convenido de $us. 3.000 que el vendedor declaró recibir a su entera satisfacción a momento de la suscripción del documento, estableciéndose que el vendedor promitente otorgaba poder a Freddy Gonzalo Morales Altamirano para que proceda a firmar la correspondiente minuta definitiva, debido a que su declaratoria de herederos se encontraba en trámite; sin embargo, el referido señor se negó a hacerlo pese a las solicitudes reiteradas e incluso el envío de una carta notariada, motivo por el cual se envió otra carta a Freddy Gonzalo Morales Altamirano, la que tampoco ha sido atendida hasta la fecha.

Conforme establece el art. 568 del Código Civil, la parte demandante cumplió la obligación contraída con el pago del precio acordado al vendedor, así mismo, se procedió al registro de la declaratoria de herederos a favor de Simón Antonio Romero, encontrándose por lo tanto cumplidas sus obligaciones, pero no las del referido vendedor.

Que, el contrato de compromiso de venta de 04 de febrero de 2010 contiene todos los requisitos establecidos en el art. 463.I del Código Civil: existe el consentimiento, reconocimiento de firmas por autoridad competente, objeto determinado como es la transferencia de las acciones y derechos del inmueble descrito en el documento de propiedad del demandado en favor de los actores, con la aclaración de que se establece expresamente los datos técnicos y ubicación del bien donde se encuentran las acciones y derechos comprometidas en venta, pese a que los arts. 491 y 492 del Código Civil prevén que solo los documentos determinados por ley se deben realizar por documento público y por escrito, por lo que el documento objeto de la litis tiene la fe probatoria que le asigna el art. 1287 del Código Civil.

Con relación a la vulneración de las garantías del debido proceso y seguridad jurídica, alegadas por la parte recurrente, el presente procedimiento se ha desarrollado en observación de todos los derechos fundamentales de los sujetos procesales en primera y segunda instancia. El objeto del proceso, así como la falta de algunos requisitos constituyen un argumento carente e impertinente; la falta de límites, fecha de aprobación y otros datos similares no restan eficacia al contrato, más aun considerando que se trata de un compromiso de venta; por otro lado, la ley permite la transferencia de acciones y derechos que le corresponde a cada heredero, más aun considerando que en este caso en oportunidad de la firma del documento objeto del proceso, la declaratoria de herederos se encontraba en trámite y ese fue precisamente el motivo por el cual no se suscribió el contrato de transferencia, resultando inmoral que después de haber recibido el dinero pretenda no cumplir la obligación asumida.

El recurso de casación interpuesto por el demandado se reduce a efectuar un resumen incompleto y parcializado del Auto de Vista, apartándose de los elementos que hacen dicho recurso procedente.

El Auto de Vista impugnado realiza una adecuada y concreta fundamentación respecto al principio dispositivo y su relación con el de congruencia.

Por otro lado, el recurrente no establece qué norma específica fue violada, infringida, interpretada erróneamente o aplicada indebidamente; en consecuencia, no cumple con los requisitos del art. 271 del Código Procesal Civil; no identifica de manera clara y precisa en qué medida el Tribunal de apelación ha errado y como debe sanearse este error, lo que hace a la improcedencia del recurso.

Con los motivos expuestos, solicitaron se declare improcedente el recurso de casación, manteniendo subsistente el Auto de Vista de 31 de marzo de 2023.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la fundamentación o expresión de reclamos en el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Armando Quiroga Bustamante y Julieta Adela Romero Pérez
Demandado
Simón Antonio Romero Pérez
Proceso
Cumplimiento de contrato
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia11 de noviembre de 2024AS/1318/2024Fuente oficial