Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1318/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de julio de 2024Penal
Proceso
ESTAFA
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1318/2024-RA

Sucre, 26 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 253/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 28 de febrero de 2024, cursante de fs. 688 a 690, Rion Juan Orellana Martínez y María Teresa Terrazas Zubieta impugnan el Auto de Vista 259/2023 de 30 de noviembre, de fs. 670 a 673, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Nemecia Torrico Blanco y Juanito Sarmiento Jiménez, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 29/2022 de 10 de junio (fs. 612 a 627), el Juzgado de Sentencia Penal 10° del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rion Juan Orellana Martínez y María Teresa Terrazas Zubieta, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo una condena de tres años de presidio, más el pago de cien días multa a razón de “diez bolivianos (Bs. 5)” (sic) cada uno.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, los recurrentes formularon recurso de apelación restringida (fs. 639 a 643 vta.), resuelto por Auto de Vista 259 de 30 de noviembre de 2023, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso interpuesto; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes sostienen que, en su recurso de apelación restringida, denunció la existencia de los defectos previstos en los nums. 1) y 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dado que la Sentencia se basó en hechos inexistentes con una defectuosa valoración de la prueba documental y testifical, además de errores de procedimiento y de aplicación de normas sustantivas. Añade que el Tribunal de Alzada, en el considerando III, señaló que no puede revalorizar la prueba, cuando esta no fue la pretensión del recurso de apelación, sino la nulidad de la Sentencia por una mala valoración probatoria. Esto denota una errada interpretación de los Vocales a la solicitud de su escrito de apelación y una omisión de análisis en el fondo de los agravios, vulnerando de esta manera el debido proceso en su triple vertiente: derecho, principio y garantía.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Mostrando 19 de 37 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
MINISTERIO PUBLICO Y NEMECIA TORRICO BLANCO Y JUANITO SARMIENTO JIMENEZ
Demandado
RION JUAN ORELLANA MARTINEZ Y MARIA TERESA TERRAZAS ZUBIETA
Proceso
ESTAFA
Tribunal Supremo de Justicia26 de julio de 2024AS/1318/2024-RAFuente oficial