Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1318 /2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 12 de noviembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente:</strong> LP-201-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk209001191"></a>Andrea Mariana del Granado Mena c/ Heidi Coral Mier Bohorquez y Blanca Shirley Terrazas Roca.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>: Nulidad de documento y reivindicación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>La Paz. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 200 a 206 interpuesto por Heidi Coral Mier Bohorquez contra el Auto de Vista Nº 535/2025, de 29 de agosto, corriente de fs. 192 a 198, pronunciado por la Sala, Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de documento y reivindicación, seguido por Andrea Mariana del Granado Mena en contra de la recurrente y Blanca Shirley Terrazas Roca; la contestación de fs. 210 a 212, el Auto de concesión de 23 de octubre de 2025, visible a fs. 213, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1</strong>. Andrea Mariana del Granado Mena por memorial de demanda que discurre de fs. 40 a 46, modificado a fs. 123 a 124, promovió el proceso ordinario de nulidad de documento y reivindicación, contra Heidi Coral Mier Bohorquez y Blanca Shirley Terrazas Roca, quienes una vez citadas, conforme escrito cursante de fs. 78 a 81, la primera, contestó de manera negativa, en cuanto a la segunda, se declaró en rebeldía mediante Auto de fecha 22 de julio de 2024, visible a fs. 84, asimismo mediante acta de audiencia preliminar de 25 de septiembre de 2024, se retiró la demanda de nulidad de documento; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 483/2024, de 21 de noviembre, que cursa de fs. 147 a 156, en la que el Juez Público Civil y Comercial 22º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda interpuesta por la demandante, disponiendo la invalidez del inexistente contrato privado de anticresis de 03 de diciembre de 2021, y se declaró la obligación de entregar el inmueble, departamento 14 C, piso 14 edificio Yocapri 3, ubicado en la calle Federico Suazo Nº 1913-A, zona central, con una superficie de 117.48 m2, inscrita bajo la Matricula Nº 2010990170490, y parqueo P-29, sótano 2, edificio Yocapri 3, ubicado en la calle Federico Suazo Nº 1913-A, zona central, con una superficie de 12.50 m2, inscrita bajo el Folio Real Nº 2010990170519, a favor del demandante, sea dentro del tercer día ejecutoriada la sentencia.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Heidi Coral Mier Bohorquez, según escrito de fs. 160 a 165 vta., originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº 535/2025, de 29 de agosto, corriente de fs. 192 a 198, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Heidi Coral Mier Bohorquez, según escrito visible de fs. 200 a 206, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 535/2025, de 29 de agosto, corriente de fs. 192 a 198, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra de la Sentencia, emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de documento y reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 199, se observa que la recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 17 de septiembre de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 29 de septiembre de 2025, según timbre electrónico cursante a fs. 200; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 535/2025, de 29 de agosto, corriente de fs. 192 a 198, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Heidi Coral Mier Bohorquez, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;"><strong>En la forma.</strong></p><p style="text-align: justify;">- Vulneración de los arts. 24 y 113 del Código Procesal Civil y art. 115. 11 de la Constitución Política del Estado, al llevarse un proceso, sin la existencia del documento ni las causales de nulidad, que el Juez no observó y que el Tribunal <em>Ad quem</em>, confirmó utilizando como fundamento el art. 148. 11 num. 4, y art. 1311 del Código Civil, señalando que no se revisó la prueba ofrecida en la demanda, o que se haya opuesto a la fotocopia simple del documento privado de contrato de anticrético.</p><p style="text-align: justify;">- Asimismo la demanda carecería de aptitud jurídica necesaria para ser tutelada, toda vez que la actora intentó hacer valer pretensiones que no tienen cabida en el ordenamiento jurídico ante la falta del contrato de anticrético y los medios probatorios para demostrar la falsedad, misma que jamás fue ofrecida como prueba de cargo, basándose en la fotocopia legalizada de la fiscalía de la denuncia presentada ante el Ministerio Publico, por falsedad y estelionato, lo cual advirtió el apartamiento del procedimiento que la norma establece, que el Juez <em>A quo</em> debió tomar en cuenta a tiempo de admitir la demanda.</p><p style="text-align: justify;"><strong>En el fondo.</strong></p><p style="text-align: justify;">- El Auto de Vista realizó interpretación errónea o indebida aplicación de los arts. 135, 136 y 145 del Código Procesal Civil, en lo referente a la prueba y su valor probatorio, ya que se tomó como prueba plena las fotocopias de la denuncia presentadas ante la fiscalía, declarando nulo el contrato de anticresis, por lo que no se cumplió el art. 1311 del Código Civil, que ha sido observado oportunamente.</p><p style="text-align: justify;">- Aplicación indebida del art.1453 del Código Civil, en el Auto de Vista en su punto 4 y 5 al señalar que la acción reivindicatoria es mixta y subsidiaria a la acción, lo cual se debió tramitarse en la vía de desalojo de vivienda y no por la reivindicación.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales, la recurrente solicitó case el Auto de Vista y en consecuencia se anule dicha resolución.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE</strong> el recurso de casación cursante de fs. 200 a 206 interpuesto por Heidi Coral Mier Bohorquez, contra el Auto de Vista Nº 535/2025, de 29 de agosto, corriente de fs. 192 a 198, pronunciado por la Sala, Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>