Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1319
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Oruro PROCESO: Social.
PARTES: Filomena García Cruz c/ Honorable Alcaldía Municipal de Oruro.
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 97-98, interpuesto por Edgar Rafael Bazán Ortega, H. Alcalde Municipal de la ciudad de Oruro, contra el auto de vista Nº 191/2005 de 10 de agosto de 2005, (fs. 94), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro; dentro el proceso social de pago de beneficios sociales, que sigue Filomena García Cruz, contra la entidad que representa el recurrente, la respuesta de fs. 101, el dictamen fiscal de fs. 105-106, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Oruro, emitió la sentencia Nº 38/2005 el 14 de abril de 2005, (fs. 72-74), declarando probada la demanda de fs. 4-5, sin costas, disponiendo que la Alcaldía Municipal de la ciudad de Oruro, a través de su personero legal, cancele a la actora la suma de Bs. 8.634,12.-, por indemnización, desahucio, aguinaldo en duodécimas y vacaciones.
En grado de apelación, formulada por el representante de la entidad demandada, mediante auto de vista Nº 191/2005 de 10 de agosto de 2005, (fs. 94), se confirmó la sentencia apelada.
Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 97-98, planteado por el representante de la entidad demandada, en el que refiere que el Tribunal ad quem, se apartó de las previsiones del art. 236 del Cód. Pdto. Civ, e incumplió lo dispuesto por el art. 15 de la L.O.J., porque se pronunció en apoyo al art. 182 del Cód. Proc. Trab., sin pronunciarse sobre los puntos apelados, porque no consideró que la demandante no se encuentra sujeta a la Ley General del Trabajo, otorgándosele una liquidación que no ha sido pedida en la demanda, emitiendo una resolución ultra petita, sin que la actora hubiera probado que trabajó a partir del año 1996 y demostrado que hubiera existido despido unilateral, al haber prestado sus servicios en forma discontinua por avance de obra, habiéndose aplicando indebidamente el art. 11 de las disposiciones finales de la Ley Nº 2028 de Municipalidades.
Concluyó solicitando que al existir interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, este Tribunal case el auto de vista recurrido.
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