Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1320/2016
Sucre: 23 de noviembre 2016
Expediente: SC-9-16-A
Partes: Freddy Góngora Torrico, Felicita Góngora de Rodríguez y Virginia Torrico de Góngora c/ Pedro Góngora Torrico.
Proceso: Anulabilidad de Documento
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 188 a 190 vta., formulado por Freddy Góngora Torrico, Felicita Góngora de Rodríguez y Virginia Torrico de Góngora, contra el Auto de Vista No. 233/15 de 2 de octubre de 2015 de fs. 184 a 185 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de Anulabilidad de Documento seguido por Freddy Góngora Torrico, Felicita Góngora de Rodríguez y Virginia Torrico de Góngora contra Pedro Góngora Torrico, respuesta de fs. 194 a 195 vta., concesión de fs. 196, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Mixto y Sentencia y de la Niñez y Adolescencia de Cotoca del Departamento de Santa Cruz, dictó Auto No. 63 de 05 de diciembre de 2014 cursante de fs. 154 a 157 vta., declarando: PROBADA la excepción de cosa juzgada y ordena el archivo de obrados, aclarando que “No me pronuncio sobre la excepción de prescripción de acuerdo al art. 343 parágrafo 2do. del Código de Procedimiento Civil.”
Resolución que fue apelada por el Freddy Góngora Torrico, Felicita Góngora de Rodríguez y Virginia Torrico de Góngora por memorial de fs. 163 a 164 vta.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista No. 233/15 de 02 de octubre de 2015 de fs. 184 a 185 vta., por el que CONFIRMA el Auto de fecha 05 de diciembre del año 2014 cursante de fs. 176 a 179, argumentando: Que de la revisión realizada de la impugnación efectuada por los actores, se limitaría a exponer y relatar los antecedentes que expresaron en demanda, sin señalar el agravio o perjuicio que le ocasionó la Resolución impugnada, sin indicar que normas se habría infringido, que la simple argumentación de antecedentes fácticos no constituye la expresión de agravios y fundamentación a que refirieran los arts. 219 y 227 del Código de Procedimiento Civil. Explica lo que representan los agravios con cita doctrinal, refiriendo cuales deben ser sus características, con la demostración debida.
Que al estar frente a un recurso carente de expresión de agravios y su fundamentación, no se aperturaría la competencia del tribunal de apelación.
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señalan interponer recurso de casación en el fondo y en la forma, reclamando que el formato no correspondería a la fundamentación de un auto interlocutorio sino sobre Sentencia. Que fuera lamentable el no pronunciamiento sobre el fondo de la apelación, y se limitaría a señalar si de su parte indicó o no cuales fueron los agravios sufridos, calificando de legalidad formal que rompería la legalidad material, transcribiendo Sentencias Constitucionales. Que en segunda instancia podrían darse casos de incongruencia ultra petita, y extra petita, señalando desde su perspectiva los casos, que la apelación fue contra un auto interlocutorio y no contra una Sentencia, cuestionando que no se apertura término probatorio, refiere a la ruptura del principio de congruencia y de motivación procesal, que fuera aplicable el art. 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, y aperturaría “automáticamente” la competencia del Tribunal de casación, y del Tribunal Constitucional.
Equivocaría el Tribunal en la interpretación del art. 236 del CPC, y en cuanto al recurso de casación en el fondo se habría realizado interpretación de la norma señalada, y no se habrían pronunciado sobre la excepción de cosa juzgada.
Por lo anterior dicen plantear recurso de casación en el fondo y en la forma como previnieran los arts. 253 num. 1) y 254 num. 4) del Código de Procedimiento Civil, por lo que piden se anule obrados incluyendo el auto interlocutorio definitivo de 5 de diciembre de 2014.
De la respuesta al recurso de casación
Luego de referir a los antecedentes así como al recurso de casación planteado por su contraparte, concluye por señalar que no se habría indicado la norma vulnerada y menos la que debió aplicarse, que sin congruencia ni fundamentación alguna solicitaría la anulación de obrados hasta el decreto de admisión, a fin de que se declare por el improcedente.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
Sobre la aplicación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.-
El art. 236 del Código de Procedimiento Civil de forma textual señala: “El auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de la apelación y fundamentación a que se refiere el artículo, 227, excepto lo dispuesto en la parte final del artículo 343.”, la norma citada establecía el límite de competencia de los tribunales de apelación, es decir, que estos debían pronunciarse sobre los agravios descritos en el recurso de apelación, criterio que actualmente resulta aplicable con el código procesal civil, por tener un contenido análogo en el art. 265.I que señala: “El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.”
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