Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1320/2022-RA
Sucre, 14 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 218/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 29 de abril de 2022, cursante de fs. 880 a 883 vta., Genobeba Portugal Calderón y José Ángel Barrientos Portugal impugnan el Auto de Vista 29 de 08 de abril de 2022, de fs. 872 a 876 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Yobana Espinoza Rojas, por la presunta comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 25/2021 de 23 de noviembre (fs. 827 a 836 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal 12° del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a: Genobeba Portugal Calderón, autora del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 20 del CP, imponiendo la condena de 3 años de presidio; y, Jose Ángel Barrientos Portugal, autor del delito de Estafa en grado de complicidad, previsto y sancionado por el art. 335 con relación al art. 23 del CP, imponiendo la condena de 1 año de presidio
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los recurrentes formularon recurso de apelación restringida (fs. 847 a 849 vta.), resuelto por Auto de Vista 29 de 08 de abril de 2021, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los recurrentes explican que, al resolver el primer agravio, denunciado en su recurso de apelación, el Tribunal de alzada fundamentó lo siguiente: “inobservancia de art. 462 del CPP que se refiere al principio de congruencia; respecto al primer agravio los acusados dicen que la fecha en que sucedieron los hechos no se encuentra consignada para la victima ni para su hermana; al respecto debemos señalar que tal aseveración no es evidente, toda vez que según lo establece la acusación fiscal y particular, se llega a verificar que la denuncia fue formalizada en fecha 10 de diciembre de 2018 contra ambos imputados”, argumento que según los recurrentes, incurre en una revalorización de las acusaciones, puesto que se les otorgó un valor probatorio que no está permitido, debido a que dichos actuados ya fueron judicializados y valorados por el Tribunal de juicio. Añaden a este argumento que, los Vocales no consideraron la prueba pericial y la prueba testifical de Isabel Aguilar Guasase.
En relación a los precedentes contradictorios invocan los Autos Supremos (AS): 144/2017 de 22 de febrero, del cual refiere que la sentencia incurre en el defecto previsto por los núms. 3 y 5 del art. 370 del CPP; 466/2014-RRC de 17 de septiembre, aludiendo que la Sentencia y el Auto de Vista, carecen del dato del momento del hecho y que la subsunción parte justamente de ese dato y que solo se mencionó las pruebas PD-01, PD-02, PD-03, PD-04, PD-05, PD-06, PD-9, 10 y 11, sin otorgarles valor probatorio, concluyendo que se incurrió en el defecto previsto en el núm. 6 del art. 370 del CPP; 504/2007 de 11 de octubre y 277/2008 de 13 de agosto, sosteniendo que no existe entendimiento sobre el instituto procesal del “in nuria novit curia” ya que el presente proceso es por estafa y la Sentencia y el Auto de Vista mencionan complicidad como si fuere un tipo penal.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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