Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1320/2024
Fecha: 12 de noviembre de 2024
Expediente: SC-112-24-S
Partes: José Luis Roca Carrillo c/ Sandra Eugenia Chávez Suárez
Proceso: Cumplimiento de contrato de exclusividad
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 581 a 593 vta., interpuesto por José Luis Roca Carrillo, representado por Ana María Saucedo Maillard contra el Auto de Vista Nº 108/2024, de 08 de agosto, corriente de fs. 567 a 573 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso de cumplimiento de contrato de exclusividad y reconvención por resolución de contrato, seguido por el recurrente contra Sandra Eugenia Chávez Suárez; la contestación mediante memorial visible de fs. 619 a 623 vta.; el Auto de concesión Nº 147/2024, de 23 de septiembre, que sale a fs. 624; Auto Supremo de admisión Nº 1145/2024-RA, de 04 de octubre de 2024, obrante de fs. 630 a fs. 631 vta., todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. José Luis Roca Carrillo representado por Ana María Saucedo Maillard, según memorial de fs. 214 a 217, subsanado a fs. 221, promovió proceso ordinario de cumplimiento de contrato de exclusividad contra Sandra Eugenia Chávez Suárez, quien una vez citada, a través del escrito, visible de fs. 251 a 253, respondió de manera negativa a la demanda, formulando excepción de falta de legitimación o interés legítimo; además, propuso acción reconvencional por resolución de contrato de exclusividad; según decreto corriente a fs. 417 y vta., se rechazó la excepción planteada y mediante decreto visible a fs. 253 y vta. se admitió la demanda reconvencional; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 174/2023, de 08 de agosto, obrante de fs. 480 a 481 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 16° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda reconvencional.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Sandra Eugenia Chávez Suárez representada por Fernando Vaca Menacho, según escrito de fs. 483 a 495; dio lugar a que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 108/2024, de 08 de agosto, corriente de fs. 567 a 573 vta., que ANULÓ obrados hasta a fs. 393 y los dos últimos párrafos a fs. 392 y vta., ordenando al A quo tramitar el proceso conforme a procedimiento, señalando nueva fecha y hora de audiencia en la cual dé cumplimiento a lo establecido por el art. 366.6 del Código Procesal Civil, diligenciando prueba necesaria de mejor proveer, tomando en cuenta las pretensiones de ambas partes, realizando valoración probatoria de toda la prueba en su conjunto, argumentando entre lo principal que:
- Manifestó que el A quo en las audiencias preliminar y complementaria no ha dado cumplimiento a lo establecido en el art. 366. num. 6 del Código Procesal Civil, pues omitió determinar el objeto principal a la demanda de la reconvención, además de los puntos a demostrar por las partes procesales.
-Adujó que de la revisión de la Sentencia de primera instancia se evidenció una carente fundamentación, motivación y valor legal de la reconvención por resolución de contrato, no sustentada con elementos probatorios su improcedencia, no se pronunció sobre las atestaciones, confesión judicial e inspección judicial.
- Indicó que el Juez de instancia debió aplicar su facultad de mejor proveer e iniciativa probatoria, diligenciando al SEPREC para que informe: quienes son los socios accionistas de la sociedad NICAPOLIS S.R.L.; cuando dicha sociedad fue absorbida o fusionada por KINTAS S.R.L.; quienes son los socios accionistas de KINTAS S.R.L.; si la sociedad SION INTERNACIONAL se encuentra fusionada o fue absorbida por algunas de estas sociedades. Asimismo, debió oficiar a SION INTERNACIONAL para que certifique: si dicha sociedad adquirió el inmueble de litis; solicitar a NICAPOLIS S.R.L. y/o KINTAS S.R.L. para que certifique si la compra realizada a la demandada, la sociedad SION INTERNACIONAL tuvo algún tipo de participación, entre otros elementos probatorios, que llevaran a la autoridad judicial a la verdad material de los hechos.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación interpuesto por José Luis Roca representado por Ana María Saucedo Maillard, se observa que dicho medio de impugnación, acusó:
1) Vulneración del art. 265.I del Código Procesal Civil y debido proceso, por emitir un Auto de Vista extra petita al anular obrados, toda vez que mediante la conciliación y audiencia preliminar hubo actos consentidos y aceptados por la parte demandada, no pudiendo pedir la nulidad al haber precluido su oportunidad y que se realizó valoración correcta de las pruebas de las partes procesales.
2) Acusó que el Ad quem afecto el debido proceso en su elemento congruencia, dado que la parte demandada no ha probado el objeto de su demanda reconvencional, no demostrando el incumplimiento de la obligación de José Luis Roca Carrillo, pues este cumplió con la venta del inmueble y en el supuesto caso que la demandada haya vendido por cuenta propia el predio en cuestión, primero debió resolver el contrato de exclusividad.
3) Reclamó que el Tribunal de alzada incurrió en error de hecho y valoración de la prueba, puesto que la reconvencionista, no explicó ni desvirtuó por qué realizó los pagos parciales a Luis Humberto Orellanos, quien recibió pagos por mandato de José Luis Roca Carrillo.
Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que declare la nulidad o case el Auto de Vista recurrido.
De la respuesta al recurso de casación.
De la respuesta al recurso de casación, presentado por Sandra Eugenia Chávez Suárez, representada por Eduardo Guzmán Cardona, argumentó que:
- El recurrente no cuestionó ni replicó los agravios del memorial de apelación a la Sentencia impugnada, consintiendo tácitamente la expresión de reclamos, no asumiendo defensa oportunamente, habiendo convalidado los mismos.
- Incurrió en falta de técnica recursiva en el recurso de casación, no citó la ley violada, limitándose a efectuar una reseña de antecedentes del proceso y transcripción de jurisprudencia, sin fundamento jurídico alguno, no cumpliendo el art. 274. I num. 3 del Código Procesal Civil.
- Señaló que el Auto de Vista recurrido, de manera correcta anuló obrados ante la falta de establecimiento del objeto del proceso, los hechos a demostrar y la falta de valoración probatoria fundamentación y motivación por el Juez de instancia, lo cual el actor no logro desvirtuar.
Fundamentos por los cuales solicitó dictar Auto Supremo que declare improcedente o infundado el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
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