Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;"> TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1320/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha: </strong>12 de noviembre de 2025 </p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>LP-203-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Miguel Ángel Rodriguez Ponce representado por Gualberto Luis Castillo Bitron c/Martina Limachi Morales. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Reivindicación. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>La Paz. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 692 a 700 vta., interpuesto por Martina Limachi Morales; contra el Auto de Vista N° 523/2025, de 29 de julio, corriente de fs. 684 a 688, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de reivindicación, seguido por Miguel Ángel Rodriguez Ponce representado por Gualberto Luis Castillo Bitron contra la recurrente, la contestación de fs 706 a 709 vta; el Auto de concesión de 20 de octubre de 2025, visible a fs. 714, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1. </strong>Miguel Angel Rodriguez Ponce representado por Gualberto Luis Castillo Bitron, por memorial de demanda que discurre de fs. 91 a 94, y reiterada de fs. 103 y 113 de obrados, promovió el proceso ordinario de reivindicación, contra Martina Limachi Morales, quien una ves citada según escrito visible de fs. 134 y vta., se apersonó y contestó de manera negativa, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 333/2022, de 31 de mayo, que cursa a fs. 202 a 206., en la que la Juez Público Civil y Comercial 15° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la reivindicación disponiendo que Martina Limachi Morales y otros posibles poseedores y/o habitantes restituyan el lote de terreno signado con el N° 61, Manzano D del sector denominado Zona A de la Urbanización Alto Irpavi, hoy ubicado en la calle Los Pinos y Avenida EMI, Los Eucaliptos s/n de la zona de Alto Irpavi, con una superficie de 356 m2, en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento; Auto de enmienda de fs. 209 vta., en el cual se corrige en la linea primera del DEMANDANTE que señala “...MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ PONCE con C.I. N° 2631227 LP...” debiendo figurar correctamente como “...MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ PONCE con C.I. N° 2392318 LP...” y quedar firme e incólume los demás datos consignados en la Sentencia - Resolución N° 333/2022 de 31 de mayo de fs. 202 a 206. </p><p style="text-align: justify;">Resolución de Primera Instancia que al haber sido recurrida en apelación por Martina Limachi Morales, según escrito de fs. 213 a 217., originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 523/2025, de 29 de julio, corriente de fs. 684 a 688, donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada. </p><p style="text-align: justify;">Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Martina Limachi Morales de fs. 692 a 700 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 523/2025, de 29 de julio, corriente de fs. 684 a 688, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de reivindicación; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 689, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 02 de septiembre de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 15 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 692, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 523/2025, de 29 de julio, corriente de fs. 684 a 688, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido que oportunamente presentó su apelación, dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Martina Limachi Morales, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:<strong> </strong></p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal <em>Ad quem</em>, mediante Auto de Vista, debió anular obrados hasta la admisión de la demanda por un vicio de nulidad insubsanable. El apoderado del demandante, Gualberto Luis Castillo Bitron, mediante poder especial amplio N° 3740/2020 no tenia facultades expresas para iniciar la diligencia preliminar de exhibición de documentos ni la demanda ordinaria de reivindicación contra Martina Limachi Morales. El poder notarial solo indicaba la acción contra "TERCEROS" y no consignaba el nombre de la recurrente, ni la acción de reivindicación. Asimismo el Tribunal <em>Ad quem</em> omitió su deber de control de legalidad, contemplado en los arts. 256 y 265 del Código Procesal Civil y arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial, al aplicar erróneamente el principio de preclusión y convalidar el vicio. </p><p style="text-align: justify;">- Existió ausencia de fundamentación y motivación e incongruencia ya que no se dio respuesta efectiva a los agravios principales de la apelación, limitándose a señalarlos sin exponer las razones por las cuales fueron desestimados. Asimismo respecto a la identificación del inmueble y superficie, el Tribunal <em>Ad quem,</em> mediante Auto de Vista incurrió en error de hecho y derecho en la valoración probatoria, lo que impide la procedencia de la acción, ya que el tercer presupuesto esencial de la reivindicación, la identificación, singularización de la cosa reivindicada, no fue cumplida. En relación a la diferencia de superficies, el Folio Real del demandante indica una superficie de 356 m2., el inmueble donde habita la demandada es un solo lote amurallado de 808 m2 y no está dividido ni fraccionado. Al no estar debidamente determinado e individualizado qué parte de los 808 m2 corresponde a los 356 m2 del demandante, el efecto de la sentencia la restitución, se vuelve de imposible cumplimiento, con relación a los arts. 4,5 y 213, 218 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista impugnado, sin lugar a la reivindicación impetrada.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursantes de fs. 692 a 700 vta., interpuesto por Martina Limachi Morales contra el Auto de Vista N° 523/2025, de 29 de julio, corriente de fs. 684 a 688., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>