Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1321
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Social.
PARTES: Juan José Sangüeza Quintanilla c/ Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Sacaba "EMAPAS".
MINISTRO RELATOR: Dr.Juan José González Osio .
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 142, interpuesto por Javier Torres Rojas, en representación de la Empresa Municipal de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario de Sacaba (EMAPAS), contra el auto de vista Nº 239/2005 de 1º de septiembre de 2005, (fs. 138-139), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba; dentro el proceso social de pago de beneficios sociales, que sigue Juan José Sangüeza Quintanilla, contra la empresa que representa el recurrente, la respuesta de fs. 145, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso social, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba, emitió sentencia el 28 de mayo de 2003, (fs. 104-105), declarando probada la demanda de fs. 9 con las modificaciones consiguientes, disponiendo que empresa demandada, pague al actor la suma de Bs. 13.814,98.- por indemnización, desahucio, vacaciones, subsidio de natalidad, más cinco subsidios de prenatalidad, y 12 subsidios de lactancia a ser otorgados en especie cada mes desde que la sentencia se encuentre debidamente ejecutoriada.
En grado de apelación, formulada por el representante de la empresa demandada, mediante auto de vista Nº 239/2005 de 1º de septiembre de 2005, (fs. 138-139), se confirmó la sentencia apelada, con costas.
Dicha resolución, motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 142, planteado por el representante de la empresa demandada, refiriendo que el Tribunal ad quem hubiera determinado que el demandante se encuentra dentro de los alcances del art. 59 inc. c) de la Ley de Municipalidades, circunstancia que no es cierta porque cumplía una función de confianza y por ello estaría comprendido dentro de los alcances de lo dispuesto por "el numeral II del art. 3ro. inc. c) del art. 5to. numeral III del art. 69 de la Ley 2027 de 27 de octubre de 1999, que es aplicable desde el mes de mayo de 2.000". Tampoco el recurrente es acreedor a sus beneficios sociales por haber sido retirado por infracciones como es el incumplimiento de contrato, así se demostró a fs. 56-59. Igualmente no se consideró la prescripción desde el inicio de la demanda, conforme establece el art. 1503 del Cód. Civ; igualmente, no se consideró que la empresa fue citada con la demanda el fin de semana antes de los feriados de carnaval, provocando indefensión para oponer excepciones. Finalmente refiere que no se consideraron las pruebas de fs. 55-59 ni las de fs. 62-98.
Concluyó, solicitando este Tribunal case el auto de vista recurrido, disponiendo que no corresponde el pago de beneficios sociales al demandante..
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