Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1322/2016 Sucre: 23 de noviembre 2016 Expediente: SC-6-16-S
Partes: Compañía Boliviana de Gas Comprimido “GENEX” S.A. c/ Julia Gonzales de Gutiérrez y otros.
Proceso: Resolución de Contrato y otros.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 216 a 223 formulado por Compañía Boliviana de Gas Comprimido “GENEX” S.A., contra el Auto de Vista Nº 528 de 28 de octubre de 2015 que cursa de fs. 213 y vta., pronunciado por Sala Civil, Familia y Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso de resolución de contrato y otros seguido en contra de Julia Gonzales de Gutiérrez, la concesión de fs. 230, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Décimo en lo Civil y Comercial, pronuncia la Sentencia Nº 24/2015 de 31 de marzo de 2015 que cursa de fs. 188 a 189, declara probada en parte la demanda de fs. 91 a 98 solo en lo que corresponde a la resolución de contrato de arrendamiento de 10 de diciembre de 2008, el pago de alquileres devengados en la suma de Bs. 558.404.-, la entrega de los equipos de compresión y expendio de GNV al demandante, disponiendo que a tercero día de ejecutoriado el fallo Julia Gonzales Gutiérrez propietaria de la empresa unipersonal “Los Coyuyos”, entregue los equipos de compresión y expendido de GNV a la empresa demandante a través de sus representante, que podrán hacer el retiro de los mismos; asimismo –refiriendo haberse efectuado la remisión de fondo y depositados en el formulario de fs. 176- se ordena el endose y desglose en favor de la empresa actora a nombre de su representante Silvia Soraya Mercado Romero, como concepto de los alquileres devengados demandados. Asimismo ordena el levantamiento de todas las medidas precautorias ordenadas. En cuanto a las otras pretensiones; se otorga tres días a la parte demandante para que pague la cuantía del monto que sale en memorial de demanda de Bs. 4.893.350.-
Apelada la Sentencia se emite el Auto de Vista de fs. 213 y vta., que confirma la Sentencia, argumentando que al dictarse la sentencia que declara probada en forma parcial la demanda sobre tres puntos de los siete emanados, ha obrado conforme a lo que dispone el art. 347 del Código de Procedimiento Civil; asimismo señala ser carente el material de análisis ante la ausencia de agravios, habida cuenta que el apelante GENEX S.A., no explicó en qué forma se le causó agravio al declararse probadas tres pretensiones. Tampoco explicó de qué forma, le causa agravio la citación de los litisconsortes José Carlos Sánchez Verazain y Calixto Jaime Jurado Justiniano, expone que al recurrente no tiene legitimación para recurrir por derechos de terceros, ni de otros codemandados, alega que la confesión de un litisconsorte no perjudica a los otros; respecto a la pérdida de competencia, refiere que dicha perdida es pertinente solo respecto a las pretensiones resueltas; cita el art. 347 del Código de Procedimiento Civil, no prevé que se dicte Sentencia parcial, entiende que de acuerdo a la interpretación teleológica se entiende que es así.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Refiere que en recurso de apelación en 19 fojas expresó sus agravios, empero el Auto de Vista las desconoce, acusa aplicación indebida de la Ley manifestando que no se lee sus fundamentaciones y que la falta de citación de uno de los demandados acarea nulidad de obrados; cita el art. 254-7 del Código de Procedimiento Civil para exponer que los codemandados José Carlos Sánchez Verazain y Calixto Jaime Jurado Justiniano, no han sido citados refiriendo haberse atentado en contra de los nombrados, alega atentase contra los arts. 117 y 120 de la Constitución Política del Estado y los arts. 7 y 119 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo sentencias relativas al ejercicio del derecho a la defensa, igualdad de las partes en el derecho a la defensa, el debido proceso.
Cita parte del Auto de Vista respecto a la pérdida de competencia, y cita el art. 254-7 del Código formal; alegando que en un solo proceso pretende dictar dos sentencias aspecto ilógico, ilegal; cita el art. 347 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que inmediatamente a petición del demandado dicta sentencia declarando probada la demanda, sobre los puntos 1, 2, y 3, y sobre los puntos 4 y 5 refiere que no se los ha tramitado, debiendo continuarse sobre los puntos 4 y 5, expone que al contestarse de afirmativamente los puntos 1, 2 y 3 estos ya no se sujetan a prueba, empero los puntos 4 y 5, se someten a prueba empero deben ser resueltos en una sola sentencia, señala que al dictarse la sentencia el Juez pierde su competencia y estaría sin competencia para dictar una segunda Sentencia; refiere falta de fundamentación en la Sentencia y en el Auto de Vista, la primera no dice el por qué se dictará dos sentencia en un solo proceso, exponiendo que se debió exponer los hechos, realizar la fundamentación legal, y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, asimismo señala que la autoridad que emite Resolución debe garantizar la congruencia del contenido, alegando haberse vulnerado el art. 236 del Código de Procedimiento Civil y el principio de congruencia, manifiesta que la Resolución debió contener decisiones expresas, positivas y precisas con relación a los hechos.
Expone que al dictarse la primera sentencia, el Juez ya se hubiera perdido competencia para dictar una segunda Sentencia cita la Sentencia Constitucional Nº 0024/2002 de 13 de marzo, y los arts. 9, 190, 196 del Código de Procedimiento Civil.
Cita parte del Auto de Vista referente al art. 347 del Código de Procedimiento Civil, al efectuarse una interpretación teleológica de la Ley cuando debió mirarse el nuevo Código Procesal Civil en su art. 127, y acusa interpretación errónea de la Ley, describiendo el art. 347 del Código de Procedimiento Civil, reitera que su espíritu es que exista una sola sentencia, deben declararse sobre todos los puntos demandados, refiere que cuando el demandado admite los hechos, empero asigna un sentido jurídico distinto, la calificación de puro derecho debe correr los traslados a las partes, con los mismos argumentos descritos acusa aplicación indebida de la Ley, alegando que el Auto de Vista omite sobre la citación a los codemandados, describe el art. 17 de la Ley Nº 025, y el art. 334 del Código de Procedimiento Civil, respecto de citar con la demanda al demandado.
Asimismo refiere interponer recurso de casación en la forma, alegando se anule obrados hasta fs. 137 y se orden citar con la demanda a los codemandados José Carlos Sánchez Verazain y Calixto Jaime Jurado Justiniano y se ordene que en los puntos de hecho a ser demostrados, no deben contemplarse los hechos admitidos, empero sí el resto de los demás puntos, describiendo que sobre los puntos controvertidos se tramitarán las pruebas y se dicte un sola sentencia.
Por lo expuesto solicita que en base al recurso de casación en el fondo se case el Auto de Vista o en su defecto conforme al recurso en la forma se anule obrados.
La demandada, por memorial de fs. 226 a 299, contesta el recurso señalando que el mismo no cumple con lo dispuesto en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil; asimismo sostiene que el Auto de Vista es claro y preciso pues refiere que la apelante no explicó sus agravios, y refiere que el fallo se basó en el art. 347 del Código de Procedimiento Civil; asimismo señala que la recurrente no tiene legitimación para reclamar a nombre de terceras personas, por lo que solicita se declare improcedente el recurso.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- En el Auto Supremo Nº 172/2013 de 12 de abril se ha desarrollado jurisprudencia relativa la legitimación para recurrir, en ella se ha explicado que la resolución que cause algún agravio puede ser recurrida por la parte, pero lo debe efectuar una base a un derecho propio, no en base a un derecho ajeno, en dicha resolución se señaló: “El art. 213 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala: “(Recurribilidad de las Resoluciones judiciales).- I.- Las Resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…”, bajo ese entendimiento de que recurso es el medio de impugnación que la ley otorga a las partes de impugnar una Resolución que les cause perjuicio, por medio del cual se busque su modificación o revocatoria, concepto acogido por una diversidad de las legislaciones procesales, bajo ese criterio de que el recurso es medio de impugnación en favor del perjudicado, es que en nuestro sistema, se ha descrito recursos ordinarios y extraordinarios, como el de reposición, apelación y de casación y de revisión, en forma respectiva, condición de perjuicio expuesto con bastante claridad en el art. 219 del mismo cuerpo legal.
Consecuentemente, se dirá que el art. 257 del Código de Procedimiento Civil refiere: “(Plazo).- El recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el Auto de Vista o Sentencia…”, como se podrá apreciar dicho articulado refiere, a un recurso de casación, o sea al medio de impugnación que puede formular un perjudicado procesal, obviamente bajo las condiciones establecidas en el art. 258 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a ello se podrá decir que el avance de la doctrina, ha desarrollado el “principio de impugnación”, por el cual se ha formulado la legitimación del recurrente, entendiendo que solo un perjudicado es quien puede recurrir.
Consideración que tiene sustento, en base al aporte de doctrinarios del derecho como Hugo Alsina quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, tomo IV, pág. 191 señala lo siguiente: “b) la cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V 4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que no siendo partes en el proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando ésta se ha allanado a la pretensión del adversario y la Sentencia se funda en esa conformidad. Los terceros no pueden interponer recursos en los procesos en que no intervengan, pero pueden hacerlo desde que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de partes. No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una Sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII, 18)…”
Desde otro criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de Lima, por Pedro Donaires Sánchez, intitulado: “LOS PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN”, señala lo siguiente: “…PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACIÓN… La doctrina no es uniforme respecto de cuáles son los principios que rigen la impugnación. Corresponderá a la teoría de la impugnación, ahondar este tema y plantearlo con uniformidad y coherencia; por el momento, estos son los acogidos por los distintos Autores, algunos de los cuales son citados… 2. Interés del perjudicado o agraviado. Esto significa que el perjudicado con el acto viciado debe tener interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios impugnatorios. No debe haberlo consentido ni expresa ni tácitamente. Hay consentimiento expreso cuando el afectado acepta fehacientemente dicho acto. Hay consentimiento tácito cuando deja transcurrir el plazo que tenía para impugnar o procede a ejecutarla o cumplirla; o, no lo cuestiona en la primera oportunidad que tuvo. Quien consiente, no puede impugnar válidamente. La ausencia de consentimiento otorga la legitimación para la impugnación. No existen las impugnaciones de oficio, salvo los casos en que por estar afectada una norma de orden público, el juzgador debe aplicar, de oficio, el remedio de la nulidad; o, el caso en el que la norma procesal ha dispuesto la consulta al superior (por ejemplo, cuando la Sentencia que declara el divorcio conyugal, no impugnada por las partes, debe ser elevada al superior, en consulta, para su aprobación)…”
En nuestro medio el aporte doctrinario de Carlos Morales Guillen, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO”, en la página 500 señala: “… En la doctrina y en la práctica, generalmente, y también en la ley (v. gr. El ap. 213, según el cual las Resoluciones judiciales, serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada), se habla de medios de impugnación (Chiovenda, Carnelutii, Couture)” (las negrillas y subrayado son nuestros)…”
III.2.- De los principios que rigen las nulidades procesales
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