Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1322/2022-RA
Sucre, 14 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 115/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 19 de julio de 2022, cursante de fs. 860 a 865, Ariel Campos Chirinos, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 83/2022 de 22 de junio, de fs. 784 a 792 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Collana, Eloy Alarcón Tito y Maribel Celia Tito Guzmán, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 70/2021 de 1 de septiembre (fs. 657 a 674 vta.), el Tribunal de Sentencia Primero de Sica Sica del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ariel Campos Chirinos, autor y culpable de la comisión del delito de Feminicidio, tipificado por el art. 252 bis incs. 1), 5) y 6) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más al pago de daño civil a favor de las víctimas y costas a favor del Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
II.2. Apelación restringida
Contra la mencionada Sentencia, el imputado (fs. 730 a 744), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista 83/2022 de 22 de junio emitido por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; y, en consecuencia, mantiene firme la Sentencia.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que el Auto de Vista no valoró los antecedentes del proceso e incurrió en defectos que atentan contra el debido proceso y la seguridad jurídica al ser parcializado y carente de efectividad jurídica, infringiendo lo previsto en el art. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP) porque el Tribunal de Sentencia se constituyó en juez y parte incurriendo en una defectuosa valoración de la prueba.
Expresa que existió el defecto comprendido en el art. 370 inc. 2) del CPP debido a que el imputado no fue suficientemente individualizado; al respecto, invoca las Sentencias Constitucionales 1920/2004-R de 13 de diciembre y 43/2005-R de 14 de enero; asimismo, refiere que el Tribunal de Sentencia no individualiza con plena prueba la comisión del hecho delictuoso; al respecto, el Tribunal de alzada se limitaría a describir las pruebas de la parte querellante sin indicar por qué le merecieron créditos y cómo los enlazó entre sí para formar un bloque de sustento veraz a los motivos de hecho y de derecho que se menciona en la Sentencia, y tampoco menciona cuáles fueron los hechos probados, aspecto que se encontraría ausente en el Auto Vista; sobre dicha instancia, señala que estaba obligada a ajustar su actividad a lo previsto en el Auto Supremo 317/2006 de 13 de junio y anular total o parcialmente la Sentencia y ordenar la reposición de juicio por otro juez o tribunal.
Señala que la Sentencia incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, a cuyo efecto invoca los Autos Supremos 342/2016 de 28 de agosto y 83/2015-RRC de 6 de enero, que determinarían los parámetros de contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; por lo que, aclara que en su recurso de apelación refirió que la Sentencia no es expresa siendo que en las razones que funda su decisión no son claros ni completos y no coadyuvan a la subsunción de los hechos al tipo penal.
Hace referencia a que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba; al respecto, invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 217/2014-RRC de 4 de junio y la Sentencia Constitucional 0301/2018-S2 de 28 de junio; posteriormente, hace mención a los fundamentos de la Sentencia de la que señala que no hubiera tomado en cuenta la prueba MP-6 al no haber sido presentada por el Ministerio Público; asimismo, expresa que la prueba testifical hubiera señalado la data de muerte de la víctima; documental que el Tribunal de alzada no consideró correctamente, vulnerando con ello su derecho al debido proceso, la seguridad jurídica y el principio pro homine; con relación a ello, invoca la Sentencia Constitucional 287/99-R de 28 de octubre.
En el petitorio y el otrosí, invoca los Autos Supremos 196/2005 de 3 de junio, 438/2005 de 15 de octubre, 869/2019-RRC- de 1 de octubre, 538/2019- RRC de 24 de julio y 978/2018-RRC de 7 de noviembre; y, la Sentencia Constitucional 0727/2003-R de 3 de junio, 287/2003-R de 3 de junio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
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