Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1322/2023-RRC
Sucre, 26 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Oruro 62/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 9 de mayo de 2023, cursante de fs. 514 a 518 vta., Eulalia Challa Laime impugna el Auto de Vista 5/2023 de 3 de febrero, de fs. 457 a 464, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Gastón Gonzalo Rocha Cruz y la Aduana Nacional Regional Oruro en contra de Eulalia Challa Laime y Sinforiano Mamani Orellana, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado, Estelionato y Falsedad Ideológica, previstos y sancionados por los arts. 203, 337 y 199 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 25/2014 de 1 de diciembre (fs. 188 a 209), el Tribunal de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a: Eulalia Challa Laime, autora de la comisión de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 203 y 337 del CP, imponiendo la pena de cuatro años y cinco meses de reclusión, más el pago de costas y responsabilidad civil a favor del Estado y la acusación particular, averiguables en ejecución de sentencia. Asimismo, la absolvió de la comisión del delito de Falsedad Ideológica tipificado por el art. 199 del CP; y, Sinforiano Mamani Orellana, absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos endilgados; toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares de carácter personal asumidas, sin costas; al haberse acreditado los siguientes hechos:
Gastón Gonzalo Rocha Cruz, tiene una propiedad de 122.426 m2 de terreno que forma parte de la urbanización “La Aurora", con planos aprobados por la Alcaldía Municipal, registrado en Derechos Reales bajo la matrícula 4.01.1.02.0000100, cuyas características son: ex fundo Cala Caja, zona Norte, Urbanización La Aurora, Designación: Unidad Vecinal 1 y Unidad Vecinal 5 (UV-1 y UV-5), superficie: 111111.0000 m2. Al presente la matrícula N° 4.01.1.02.0000100, cuenta con matrículas hijas y revisados los folios reales se evidencia que no se archivaron las Escrituras Públicas de compra venta realizada.
El derecho propietario de Gastón Gonzalo Rocha Cruz, tiene una superficie total de 122.246,04 m2., totalizando 403 lotes, de esta extensión de terrenos la imputada vendió los lotes de terrenos afectando los manzanos A, B, C, D y E, de la UV-5, utilizando documentos que fueron tramitados con el Poder N° 2/1981 de 22 de enero, que se acusa de falso, por cuanto, en la misma intervinieron personas fallecidas con anterioridad al otorgamiento de dicho Poder, ya que, se demostró que en el Poder participaron personas fallecidas como Ramón Pinaya Huacaña que había muerto el 16 de marzo de 1966 y Agustín Huacaña Pinaya, por lo que, el poder resultó ilegal, incurriendo en su otorgación en una Falsedad Ideológica que no fue comprobada respecto a su autoría.
Pese a que el Poder adolecía de irregularidades y no tenía una plena validez, los apoderados Pedro Gutiérrez Gutiérrez y Eduardo Condori Chocata utilizando dicho Poder transfieren en favor de la imputada Eulalia Challa Laime, los lotes: UV 1 y UV 6, que consta de una superficie total de 422500.00 mts2, o 42.25 hectáreas, el 9 de junio de 1983, aparentemente hasta 1984, todo parecía legal, tanto es así que inclusive Eulalia Challa Laime ha registrado en Derechos Reales los mencionados lotes a su nombre el 20 de agosto de 1984 bajo la Partida N° 188 del Libro de propiedades Rústicas de 1984; sin embargo, el 22 de febrero de 2006, el querellante hace conocer que la imputada, había afectado su derecho propietario vendiendo los lotes 1, 7, 9 y 10 del manzano “H" de la Unidad Vecinal 5, lotes 7, 9 y 10 del manzano “A" de la UV-5. Es necesario tomar en cuenta que el Poder es de 1981 y la acusada lo registra en 1984 y desde ese año hasta el momento en que empieza a vender los lotes de terreno, transcurre 19 años; sin embargo, por la declaración del querellante y las pruebas MP-D17, MP-D18 y AP-D14, Eulalia Challa Laime, empieza a vender desde el año 2003, ventas que realiza consignando número de lotes e inclusive manzano, cuando aún no tenía planos aprobados por la Alcaldía.
Se concluye que, la acusada dejó transcurrir más de 19 años para empezar a vender los lotes de terreno quien en su condición de esposa de Pedro Gutiérrez, sabía y conocía que el Poder era irregular, que pese a ello empezó a vender desde el año 2003, posteriormente con más certeza la imputada ha concretizado su conocimiento sobre el Poder que se acusa de falso, cuando fue querellada por Gastón Gonzalo Rocha el año 2006, a partir de la cual, la imputada tenía conocimiento de la falsedad de dicho poder.
El poder con el que le fue transferido terrenos rústicos a Eulalia Challa Laime, no sería legal, y pese a tener conocimiento de ese hecho la misma siguió vendiendo los lotes, adecuando su conducta al art. 203 del CP; toda vez, que para la transferencia de esos lotes hizo uso del Plano de la Urbanización “La Aurora”, incluso ha consignado número de manzano y lote, cuando ella como vendedora no tenía plano de urbanización ni plano de fraccionamiento, para ubicar los lotes que fueron objeto de venta. Así mismo, la imputada Eulalia Challa Laime, vendió lotes en la Unidad Vecinal-5 (UV-5) a: Víctor Nina Delgado quien había comprado un lote de 373 m2 ubicado en la "Aurora", manzano E-1, que resulta ajeno; puesto que, el propietario de dicho terreno sería Gastón Gonzalo Rocha Cruz, incurriendo la imputada en Estelionato.
En relación, al tipo legal de Uso de Instrumento Falsificado, no se trata del falsificador, sino de la persona que a sabiendas utiliza el documento falsificado, es decir, a aquel o aquella que haga uso de dicho documento en perjuicio de terceras personas y que demuestre una relación jurídica, en el caso, Eulalia Challa Laime, tuvo conocimiento de que el Poder con el que le había vendido Pedro Gutiérrez Gutiérrez era falsificado, pese a ello, siguió vendiendo lotes de terreno; consiguientemente, es a ella a quien se puede atribuir el hecho tipificado en el art. 203 del CP; por cuanto, utilizó documentos falsos para sacar beneficio en su favor, obteniendo las sumas cobradas por la venta de los lotes de terreno; emergiendo así el perjuicio que ocasionó a la parte querellante.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs. 540 a 542 vta.), en base a los siguientes fundamentos:
i) Errónea aplicación de la Ley sustantiva, defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, cuando Pedro Gutiérrez Gutiérrez, le transfirió la propiedad, su persona no estaba casada con él, ya que, la otorgación de poder data de 1981 y su unión conyugal se produce recién el 25 de diciembre de 1991; empero, la halla culpable usando como razonamiento el hecho de ser la esposa y que por ello estuviera enterada de la falsedad del poder, efectuando una suerte de paralelismo legal del concepto de autor de un delito, señalando la Sentencia que por el solo hecho de ser esposa, se supone que conocía de los actos y andanzas de su cónyuge y por lo mismo se hace co- responsable de tales conductas, cuando a lo largo de su defensa sostuvo que, no puede ser responsable de quien le transfiere unos lotes de terreno, usando para el efecto un poder, acudiendo el Tribunal de mérito a una simple inferencia o un acto enteramente subjetivo, no demostrado de modo alguno, que contraviene al art. 24 del CP, que señala que, cada participante será penado conforme a su culpabilidad; no obstante, la Sentencia es más agraviante, por cuanto, señaló una suerte de transferencia de elementos de un documento base donde se contuvieran datos falsos a un instrumento como es un poder donde no figura firma alguna, excepto de la autoridad fedataria, pues a lo largo del juicio oral se ha comprobado fehacientemente, con inspección a la misma Notaria, de que el protocolo existe, incluso el Notario de entonces Tomás Balderrama que certificó la presencia de los otorgantes en el poder; entonces, aun cuando se supusiera que no estuvieron presentes algunos de los otorgantes, ese hecho no es de su incumbencia, por cuanto lo que hace uso su transferente, Pedro Gutiérrez es el Poder 2/1981, en el que ninguna de las partes fue cuestionada como falsa, adulterada o fraudulenta, por lo que, por el solo hecho de ser esposa, no pudo saber que el poder o la escritura de Poder 2/1981 fuere falsa. Otro detalle de la Sentencia, fue el transcurso de más de 19 años desde que el poder fue otorgado, para que su persona haya ejercitado su derecho de transferir y por consiguiente suponer que por ese tiempo sabía que el poder era falso, cuando en el folio 18, dice: “Es necesario tomar en cuenta que el Poder es del año 1981 y la acusada lo registra el año 1984”, por lo que, el transcurso de 19 años nada tiene que ver con el delito de Uso de Instrumento Falsificado en su elemento de conocimiento previo, que si bien uno de los elementos constitutivos del tipo penal, es el saber previo y a sabiendas de ello hacer algo que perjudica a terceros, no se puede incorporar otros elementos que la norma no dice, especialmente el hecho de que el saber previo se fundase en un determinado transcurso de tiempo como concluyó la Sentencia, por lo que, no es posible que, por ser esposa como por el transcurso de un determinado tiempo, se le encuentre responsable del ilícito previsto por el art. 203 del CP. Otro elemento que usó la Sentencia, fue que al haber sido notificada el 2006, de que el poder era falso, ya era de conocimiento previo y por consiguiente configurativo del delito, olvidando que el delito que se le endilga es de resultado, por lo que, en el marco interpretativo del art. 203 del CP, el hecho de que se le haya notificado con una querella en la que se dijese que algún documento fuere falso, no constituye conocimiento previo, ya que, dicho actuado constituye mero acto procesal, más no la constatación de alguna falsedad.
Otro elemento que constituye defecto de Sentencia, fue el uso de un Plano de la Urbanización “La Aurora” que correspondiera a la parte querellante y no a su persona, pese a reconocer la Sentencia que también su persona es propietaria de terrenos ubicados en la mencionada Urbanización; ahora bien, aún en el supuesto de uso de otro Plano de Urbanización, la Sentencia no señaló de qué manera constituye Uso de Instrumento Falsificado, cuando no se ha cuestionado si ese plano era falso, que además es un agregado que no tiene acusación alguna, menos Estelionato, sobre todo cuando la Sentencia concluye que, al haber consignado manzano y número de lote de una Urbanización ajena a sus propiedades, constituye otro delito, agregando que con ello hubiera perjudicado a sus propios compradores; además, que hubiera transferido fracciones de lotes de terreno ajeno, sin especificar qué fracciones, cuando la misma Sentencia dice que su persona es propietaria de los lotes UV 1 y UV 6; empero, señala que hubiera transferido de la UV 5, sin apoyo probatorio, por lo que, hubiere obrado con una conducta engañosa que estuviera inmersa en el art. 203 del CP, al exhibir un plano que no le corresponde, que estaba mostrando un plano falso, haciendo creer que le corresponde en propiedad, argumento nuevo con el que el Tribunal de mérito, no sólo negó la característica del delito de Uso de Instrumento Falsificado, sino que agregó elementos que el tipo no señala, como el engaño, creando paralelismos interpretativos de los arts. 203 y 337 del CP.
ii) Inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre las acusaciones y la Sentencia, defecto previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP; puesto que, existen dos acusaciones que tienen ciertas diferencias, así la acusación fiscal la acusó por los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato en grado de Complicidad, posteriormente agregó que respecto al Estelionato era en su modalidad segunda. Por su parte, la acusación particular, la acusó por los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, sin aclaración de modalidad alguna en cuanto el último tipo penal; sin embargo, la Sentencia respecto al delito de Estelionato, manejó la modalidad genérica, por lo que, le resulta incoherente e incongruente, ya que no obedece a la forma y caracterizaciones de la acusación fiscal, pues si la acusación particular no precisó la modalidad, debía la Sentencia aclarar ese punto. Por otra parte, la Sentencia le atribuye responsabilidad por el hecho de haber transferido a terceros lotes haciendo uso de su título de propiedad, mostrándoles planos aprobados que correspondían a la Urbanización “La Aurora”, generando engaño, independientemente de que el engaño corresponde a otro tipo penal, acontece que en ningún momento estableció que los lotes transferidos fuesen de la UV 5, sino más bien de la UV 6 o lote N° 6 que es de su propiedad y sobre ello no existió cuestionamiento. En cuanto, al delito de Estelionato, el Ministerio Público la acusó en la categoría de Cómplice, a diferencia de la acusación particular que lo hace en el grado de autoría, por lo que, correspondía al Tribunal de mérito definir la situación y aclare definitivamente ese aspecto, al no existir determinación alguna, se la dejó en total incertidumbre.
En relación, al delito de Uso de Instrumento Falsificado, que aparece en ambas acusaciones, el Tribunal no explicó de qué modo concurre su comisión, si por el delito principal al cual se adscribiera como es el delito de Falsedad Ideológica de la cual fue absuelta, cuál el nexo causal entre el delito principal absuelto y el uso por el que se condena, o se trata de dos tipos totalmente independientes y no relacionados entre sí, cuando el Tribunal de sentencia tenía la obligación de dirimir ese aspecto, para no caer en incongruencias, cómo entender si el uso fue únicamente respecto al Poder 2/81 que se usó por terceros no parte del juicio, cuando su persona lo único que hizo fue usar su título de propiedad legítimo para realizar los actos de su interés, donde no uso poder alguno que fuere falso, no comprendiendo cuál la razón para condenarla por el delito de “uso”.
Defecto de procedimiento (art. 407 del CPP); la Sentencia consigna el hecho de haber formulado por su parte varios incidentes y excepciones, entre ellos la excepción de extinción de la acción penal, por prescripción, que fue desestimada por Auto 15 de 13 de mayo de 2013, a la cual efectuó reserva de recurrir; sin embargo, revisadas las actuaciones del juicio oral y su correlación numérica, dicho Auto no figura, desconociendo su paradero y contenido. Ahora bien, queda la versión de declaratoria de improcedencia, por lo que, el Tribunal de alzada tiene la obligación de reexaminar el contenido de la excepción y llegar al convencimiento de que, si las propias acusaciones utilizaron fechas de comisión de los supuestos ilícitos, no mediando causales de suspensión o interrupción del transcurso del tiempo de prescripción, los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, han prescrito conforme prevé el art. 29 núm. 1) del CPP.
II.3. Auto de Vista 31/2019 de 6 de septiembre.
Por Auto de Vista 31/2019 de 6 de septiembre, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:
i) Respecto al defecto de sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP; la recurrente da a entender -no de manera clara-que en la Sentencia se habría asumido una decisión arbitraria por el solo hecho de ser la esposa de uno de los involucrados y haber heredado el Poder 2/81, declarándole autora del delito de Uso de Instrumento Falsificado, respecto al cual no habría fundamento sobre su responsabilidad; al respecto, las denuncias referidas a la ley sustantiva no se discuten en esencia inherente a los hechos ni la motivación establecida por el juzgador, sino a la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, sea por la recurrente que sostiene que el hecho por el cual se la condenó no constituye responsabilidad de la comisión del Uso de Instrumento Falsificado o Estelionato, para lo cual, es necesario entender sobre la teoría del dominio del hecho establecida en el art. 20 del CP, entonces autor del ilícito, también son aquellos que planifican y determinan la comisión de un hecho, lo cual no se puede asumir como un defecto de la Sentencia cuando los hechos establecidos en la misma son evidentes con los cuales se llegó a determinar el fallo, que fueron corroborados con la aportación de las pruebas documentales y testificales que llegaron a configurar la conducta de la imputada a los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato; en consecuencia, se considera también como autor al hombre de atrás, quien decide la realización del hecho, siendo que su transcurso y su resultado dependen de él, teniendo la capacidad de hacer continuar o impedir que la acción se siga llevando a cabo, no es pues la persona que llega a realizar de forma directa, sino que se sirve de otro medio para realizar el hecho antijurídico.
ii) Con relación a la inobservancia de las reglas relativas a la incongruencia entre la acusación y la Sentencia, previsto en el art 370. núm. 11) del CPP; la recurrente, obvia establecer cuál sería el agravio causado, habida cuenta que no se tienen acreditadas concretamente las aseveraciones vertidas, al extrañarse la respectiva fundamentabilidad en la exposición, no siendo claro lo que pretende conseguir, máxime si se tiene el mismo tipo penal que se llega a establecer en la parte dispositiva de la Sentencia con la acusación; empero, llegando a calificar como autor del delito de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, a diferencia de la calificación inicial, lo que da a entender que existiría plena relación entre lo acusado y lo sentenciado, más aun, cuando el juzgador puede apartase de la calificación inicial para subsumir el hecho a un tipo penal que se tuviera en la acusación, siempre que los tipos penales correspondan a la misma familia de delitos que protejan el mismo bien jurídico. Si bien es cierto que ninguna persona puede ser condenada por un hecho distinto al que inicialmente fue atribuido en la acusación, se debe tomar muy en cuenta el principio iura novit curia, por el cual la congruencia debe existir entre el hecho que llega a ser la base fáctica, pues el desfile probatorio y el análisis de las pruebas incorporadas al juicio realizará la subsunción del hecho al tipo penal que corresponda, el cual puede ser diferente a la calificación provisional realizada en la acusación, en el caso el tipo penal resguarda el bien jurídico protegido, lo que se está juzgando es el hecho y no el tipo penal, entendimiento que se asume en la Sentencia, que llega a subsumir el hecho en otro tipo penal, teniendo certeza de que no se llegó a vulnerar el principio de congruencia previsto por el art. 362 del CPP, al haberse aplicado el principio de iura novit curia.
Sobre el defecto de procedimiento inmerso en el art. 407 del CPP, la parte apelante no invoca ningún defecto de la Sentencia establecido en el art. 370 del CPP, solo hace mención al art. 407 de la misma norma penal adjetiva. Reclamo oportuno o reserva de recurrir, que en ningún momento fue acreditado por la apelante; toda vez, que no demuestra lo alegado como agravio que hubiese sido reclamado o reservado por la parte recurrente, aspecto que no puede ser tenido en cuenta, que si bien es un valor consagrado de los jueces que se encuentran obligados a fundamentar debidamente sus resoluciones, es también obligación de quienes motivan sus recursos señalar las partes del decisorio, donde constan los errores lógico jurídicos del fallo, proporcionando la solución que pretenden atacar de las resoluciones en base a un análisis lógico y explícito, siendo obligación de la recurrente atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la Sentencia y no efectuar reiteraciones parciales de la prueba o generalizaciones sobre la misma, de modo que resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones de la recurrente, en lugar de señalar concretamente las partes de la Sentencia donde se hubiese infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia; en tal sentido, el recurso planteado no se encuentra adecuadamente fundamentado.
II.4. Auto Supremo 1528/2022-RRC de 21 de noviembre.
A través de Auto Supremo 1528/2022-RRC de 21 de noviembre esta Sala deja sin efecto el Auto de Vista 31/2019 de 6 de septiembre, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, disponiendo que, ésa misma instancia, previo sorteo y sin espera de turno de forma inmediata, devueltos los antecedentes, pronuncie un nuevo Auto de Vista, en base al siguiente fundamento:
i) En cuanto a la denuncia de que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación respecto al motivo de apelación concerniente a la errónea aplicación de la Ley sustantiva.
Sintetizado el motivo, se tiene que la recurrente reclama que, el Auto de Vista respecto al primer motivo de apelación referente al defecto de sentencia por errónea aplicación de la Ley sustantiva, incurrió en carencia de fundamentación; puesto que, incorporó elementos ajenos, no absolviendo los fundamentos de la apelación, limitándose a señalar que, el fundamento del recurso fue ampuloso y poco entendible, sin explicar por qué, cuando en apelación precisó que la Sentencia efectúo una interpretación paralela y hasta indebida de los elementos característicos del tipo penal de Uso de Instrumento Falsificado, puesto que, incorporó elementos como el testimonio, el tiempo transcurrido o de qué modo resultó responsable penalmente, pues su persona no concurrió en la otorgación del poder, o cómo se configura su conocimiento previo por los conceptos de relación conyugal o denuncia de caso, paralelismos interpretativos en la aplicación de los arts. 203, 337 y 24 del CP; no obstante, el Auto de Vista incorporó elementos como la teoría del dominio del hecho, así como la del autor detrás del autor, que le resulta equívoca en relación a los hechos acusados, puesto que, no fue acusada del forjamiento del Poder 2/81 supuestamente falso, sino de su uso ulterior, para vender lotes de terreno, respecto a lo cual, no comprende, cómo se debe entender la teoría del dominio del hecho, así como la del autor detrás del autor, que incluso discriminan las calidades de autor, coautor o participe, que no fue explicado por el Tribunal de alzada, tampoco explicó cuál el rol de su persona que tuviere implicancia respecto al Uso de Instrumento Falsificado y el Estelionato, en qué quedó su rol o participación, cómo entender la figura del Uso o de una transferencia del bien ajeno, o cómo es la persona detrás de algún ejecutor o siendo simplemente el instrumento debe suponerse que existe otro autor mediato, lo que implica considerar además la posibilidad de absolución, no absolviendo el Auto de Vista si concurre el Uso de Instrumento Falsificado, por el solo hecho de haber sido cónyuge de su transferente Pedro Gutiérrez Gutiérrez o haber sido notificada con una denuncia penal, tampoco se refiere respecto a quienes utilizaron el poder 2/81, siendo que su persona no hizo uso de poder alguno, menos respecto a la temporalidad de los hechos a partir de un supuesto registro de poder que nunca se señaló donde registró o qué tiene que ver si lo que uso fue una escritura de propiedad, no un poder, si en la otorgación del poder hubieran participado personas fallecidas o no, menos absolvió su protesta respecto a la condena por el delito de Estelionato cuando no concurrieron los elementos típicos, respecto a la venta de cosa ajena.
Es así que esta Sala previa referencia a los precedentes invocados señaló que resultaba evidente que, el Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 1) del CPP, concerniente a la errónea aplicación de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, incurrió en carencia de fundamentación como acusa la recurrente; puesto que, se limitó a señalar que el autor del ilícito también son aquellos que planifican y determinan la comisión de un hecho, que ello no se puede asumir como un defecto de la Sentencia, cuando los hechos establecidos fueron evidentes con los cuales se llegó a determinar el fallo, los mismos que fueron corroborados con la aportación de las pruebas tanto documentales y testificales que llegaron a configurar la conducta de la imputada a los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, que se considera también como autor al hombre de atrás; argumento que si bien no incorpora elementos ajenos; empero, no explica por qué considera que la subsunción de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato fueron correctas y cuáles las razones para concluir que en la conducta de la imputada se adecuaron los elementos constitutivos de los tipos penales acusados; toda vez, que lo que la recurrente cuestionó en apelación fue que en relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, no se habría acreditado el elemento a sabiendas respecto al uso del Poder 2/81, cuando el art. 203 del CP, señala como característica principal punitiva el hecho de que el sujeto utilice a sabiendas un documento falso o adulterado, añadiendo la recurrente que, no puede ser posible que, por ser esposa, como por el transcurso de un determinado tiempo, se la encuentre responsable del ilícito de Uso de Instrumento Falsificado, y que al exhibir un plano que no le corresponde, estuviere mostrando un plano falso, engañando a los compradores, elemento que corresponde a otro tipo penal, creando paralelismos interpretativos de los arts. 203 y 337 del CP, aspectos que no fueron considerados por el Tribunal de alzada, limitándose a asumir conclusiones genéricas como que se considera también como autor al hombre de atrás, sin explicar cómo dicha teoría se adecuaría a la conducta de la recurrente para hallarla culpable de los ilícitos condenados, cuando lo que le correspondía al Tribunal de alzada era a tiempo de conocer el reclamo de apelación restringida, revisar la logicidad aplicada en la Sentencia, con relación a los elementos constitutivos de los tipos penales acusados; es decir, revise si efectivamente como se señaló en Sentencia, la prueba fue suficiente para demostrar la tesis acusatoria, que a decir de la parte recurrente no fue demostrada, siendo esa la base que debió considerar el Auto de Vista impugnado; sin embargo, omitió por completo efectuar el control de subsunción seguida por el Tribunal de mérito a tiempo de emitir la Sentencia a través de una debida fundamentación; por cuanto, no explicó si en la conducta de la acusada concurrieron los elementos constitutivos de los ilícitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato.
Por los fundamentos expuestos, se concluye que, el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción al Auto Supremo 45/2014 de 5 de marzo; toda vez, que fue dictado sin la observancia de la norma procesal contenida en el art. 124 del CPP, que vulnera el derecho al debido proceso en su componente derecho a una Resolución debidamente fundamentada, que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP; puesto que, la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa, sino que, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo que no acontece en el caso de autos; toda vez, que el Tribunal de alzada no fundamentó por qué considera que la subsunción de los delitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato fueron correctas y cuáles las razones para concluir que los elementos de los tipos penales fueron acreditados; consiguientemente, el presente motivo, deviene en fundado.
ii) Respecto a la denuncia de que, el Auto de Vista no absolvió adecuadamente su motivo de apelación referente a la incongruencia entre la acusación y la Sentencia; toda vez, que no explicó cómo de Cómplice apareció como autora y de cuál de los delitos condenados.
Sobre este punto esta Sala estableció que, el Tribunal de alzada no absolvió adecuadamente el motivo de apelación; puesto que, de manera genérica concluyó que, no se llegó a vulnerar el principio de congruencia, al haberse aplicado el principio iura novit curia; sin precisar, cómo la Sentencia hubiere aplicado el mencionado principio a tiempo de condenar a la imputada; y, cómo de la acusación de Cómplice fue condenada como autora de la comisión de los ilícitos de Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato, lo que evidencia que, el Auto de Vista impugnado se limitó a efectuar una conclusión genérica sin la correspondiente motivación, que permita comprender el porqué de la decisión asumida.
Por lo expuesto, se concluye que, el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción al precedente invocado; toda vez, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida; lo que implica, que el Tribunal de alzada a momento de emitir su Resolución, debía abocarse a responder de manera fundamentada al reclamo denunciado, respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa, sino que, debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica que permita comprender el porqué de la decisión asumida; consiguientemente, el presente motivo deviene en fundado.
II.5. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista 5/2023 de 3 de febrero, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó en su integridad la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:
i) Analizamos de inicio el hecho atribuido a Eulalia Challa Laime, contenido este en el tópico "I. b) ENUNCIACIÓN DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO" de la sentencia impugnada circunscribiendo el mismo al contenido en la acusación fiscal, misma que se remite a la querella presentada por el apoderado del señor Gastón Gonzalo Rocha Cruz quien fuera propietario legal de una extensión de terreno de 122.426 m2 que forma parte de las UV1 y UV5 de la urbanización "La Aurora", registrado bajo la matrícula computarizada No.4.01.1.02.0000100 de Derechos Reales, terrenos que estuvieran siendo vendidos ilícitamente por los señores Pedro Gutiérrez Gutiérrez, Eulalia Challa Laime y otros, habiendo el primero de éstos junto a otro ciudadano obtenido un Poder No.2/1981 de 22 de enero de los comunarios de Cala Caja donde algunos estuvieran firmando y otros digitando, entre los cuales Agustín Huacaña Pinaya y Ramón Pinaya según peritaje los trazos y rasgos no les corresponden, y otros no saben firmar, que haciendo uso de ese instrumento falsificado Pedro Gutiérrez Gutiérrez transfiere a Eulalia Challa 42.25 hectáreas de terreno la que haciendo uso de ese instrumento falsificado registra en Derechos Reales bajo la partida No.188/1984, otorgando en forma indiscriminada documentos de transferencia a distintas personas sin que hubiera realizado trámite alguno de urbanización ante la H. Alcaldía Municipal de Oruro, Catastro Urbano y Consejo Municipal de Oruro, sin contar con plano aprobado a su nombre causando perjuicio y daño al patrimonio de la víctima, acusando la autoridad fiscal a Eulalia Challa Laime por "Uso de Instrumento Falsificado" y "Estelionato" modalidad segunda en coautoría, y la acusación particular como presunta autora de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Estelionato.
Fijados así los hechos atribuidos a la apelante corresponde analizar estos vinculando a los agravios alegados en cuanto el tribunal de juicio creó paralelismos sobre su condición de autora, y el elemento del a sabiendas conocimiento previo en cuanto el delito de Uso de Instrumento Falsificado, análisis practicado a partir de la logicidad plasmada por el tribunal en su razonamiento sobre estos dos elementos, así se tiene en el tópico "CONSIDERANDO III MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA (Subsunción)" un primer elemento establecido por el tribunal de juicio que es el derecho propietario de Gastón Gonzalo Rocha Cruz (acusador particular) de una superficie de terreno de 122.246 m2 que forman parte de la urbanización "La Aurora" con planos aprobados, registrado en Derechos Reales bajo el asiento computarizado 4.01.1.02.000010, unidades vecinales 1 y 5 (UV1 y UV5), según documental ECD5. Un segundo elemento establecido es que siendo propietario el acusador particular de esa superficie que hacen a 403 lotes, la acusada vendió lotes de terrenos afectando los manzanos A, B, C, D, y E de la UV5 (Unidad Vecinal 5), utilizando para esta venta documentos que fueron tramitados con el Poder No.2/1981 de 22 de enero, documento notarial acusado de falso al haber participado en él personas fallecidas antes del otorgamiento de ese Poder, así Ramón Pinaya Huacaña fallecido el 16 de marzo de 1966, y Agustín Huacaña Pinaya, además del peritaje que concluye que los trazos y rasgos no correspondían a Agustín Huacañaya Pinaya y Ramón Pinaya Huacaña, razonando a partir de ahí el tribunal de juicio que ese documento notarial resultaba falso en su contenido, es decir una falsedad ideológica. Un tercer elemento sostenido como acreditado por el tribunal de mérito es el hecho de que, pese a que el referido Poder adolecía de esas irregularidades careciendo de plena validez, Pedro Gutiérrez Gutiérrez y otro con este documento transfieren a Eulalia Challa Laime los lotes UV1 y UV6, acreditado ello por la documental MP-D8 señala el tribunal a quo, registrando ésta esos lotes a su nombre el año 1984. Denunciando la víctima querellante el año 2006 la afectación a su derecho propietario con la venta de los lotes 1, 9, 7, 9 y 10 del manzano "H" de la UV5, lotes 7, 9 y 10 del manzano "A" de la UV5, razonando el tribunal de mérito que pese a haber conocido la querella la acusada hoy apelante continuó con la venta de los lotes de terreno el año 2007, corroborado ello por la documental AP-D14 fija el tribunal de juicio, concluyendo a partir de ahí: "....el poder con el que le fue transferido terrenos rústicos a Eulalia Challa Laime, no sería legal. Y pese a tener conocimiento de este hecho la acusada Eulalia Challa siguió vendiendo los lotes de terreno; adecuando su conducta al Art.203 del Código Penal, toda vez que sabía que el referido Poder adolecía de falsedad, por lo que la acusada ha hecho uso de un documento falso adulterado......." "Así mismo la acusada Eulalia Challa Laime, vende lotes en la Unidad Vecinal -5 (UV-5), tal el caso de la venta a Víctor Nina Delgado quien había comprado de Eulalia Challa Laime un lote de 373 m2 ubicado en la "Aurora" UV-5 manzano E-1. Por lo apuntado se puede concluir que, los lotes que fueron transferidos por Eulalia Challa Laime son fracciones de lote de terreno ajeno, puesto que el propietario de los terrenos de la Unidad Vecinal 5 (UV-5) es Gastón Gonzalo Rocha Cruz". Llegando el tribunal de mérito a la conclusión de que si existió el hecho de Estelionato y Uso de Instrumento Falsificado siendo la responsable penalmente la acusada Eulalia Challa Laime, razonando que en relación al tipo legal de "Uso de Instrumento Falsificado" éste sanciona a la persona que a sabiendas utiliza el documento falsificado en perjuicio de terceras personas, dice el tribunal: "En el caso Eulalia Challa Laime, ya tuvo conocimiento de que el Poder con el que le había vendido Pedro Gutiérrez Gutiérrez sería un instrumento falsificado, así se establece de la querella presentada en fecha 22 de febrero de 200, es decir ya se le puso en claro conocimiento de que el Poder No.2/1981 fue denunciado de falso. Y que pese a ello la acusada siguió vendiendo lotes de terrenos, consiguientemente es a ella únicamente a quien podemos atribuir el hecho tipificado en el art. 203 del Código Penal. De esta manera los delitos descritos precedentemente se consumaron o se materializaron en el momento en que la acusada Eulalia Challa Laime utiliza los documentos falsos para sacar beneficio en su favor, obteniendo las sumas cobradas por la venta de los lotes de terreno, emergiendo así el perjuicio que se ha ocasionado a la parte querellante, es más se ha atribuido derechos sobre la urbanización La Aurora al mencionar que los lotes transferidos estarían ubicado en dicha urbanización ajena a su propiedad. Que, en esos antecedentes los miembros del Tribunal llegan al convencimiento pleno de que la conducta antijurídica de la incriminada Eulalia Challa Laime, se encuentra subsumido en la sanción prevista y comprendida en el Art.203 y 337 ambos del Código Penal…. en consecuencia, resulta ser la autora de los mismos".
Este razonamiento plasmado por el tribunal de mérito nos lleva a colegir que los argumentos de la parte apelante sobre que se crearon paralelismos en cuanto a su calidad de autora no son evidentes, luego el tribunal ha establecido ello a partir del contenido del art. 20 de la norma penal, cuando fue Eulalia Challa Laime quien con pleno dominio del hecho realizó transferencias, ventas de lotes que no le pertenecían sino a Gastón Gonzalo Rocha Cruz, elemento constitutivo del tipo penal del Estelionato, "vender como propios bienes ajenos", usando para ello un documento originado a partir de otro tachado de falso (Poder No.2/1981) (Uso de instrumento falsificado).
En cuanto al otro pretendido paralelismo sobre el a sabiendas como elemento constitutivo del ilícito previsto en el art.203 del CP, ello tampoco es evidente, cuando el tribunal de mérito estableció luego de una valoración integral y objetiva de los elementos probatorios que la acusada apelante tomó conocimiento pleno de que el Poder con el que le fue transferido lotes de terreno por Pedro Gutiérrez Gutiérrez, y que la habilitó a obtener una Escritura Pública, registrar ese derecho propietario y vender con ello lotes de terreno, estaba tachado de contener datos falsos en cuanto sus otorgantes, ahí el a sabiendas, el dolo en la conducta de la entonces acusada ahora apelante Eulalia Challa Laime, entendido como el actuar con conocimiento y voluntad.
Ahora bien, el recurso contiene una serie de incongruencias, luego primero bajo el tópico de errónea aplicación de las leyes sustantivas se argumenta también carencia de fundamentación, cuando este constituye otro defecto de sentencia y amerita un análisis diferente, luego la fundamentación involucra tanto fáctica, probatoria, como jurídica, así puede carecer de fundamentación fáctica cuando la sentencia no establece cuáles los hechos estimados como probados de conformidad con los elementos probatorios que hayan sido incorporados legalmente en la audiencia de juicio, en la fundamentación probatoria ésta es descriptiva cuando la autoridad judicial procede a consignar cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido, es analítica o intelectiva en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada, y finalmente una fundamentación jurídica que es el momento en el cual el Juez o Tribunal a partir de la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, opta racionalmente por una de ellas, precisando porqué considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva estableciendo por qué estima que se está ante una acción típica. En el caso no se precisó si la carencia de fundamentación radica en el elemento factico, probatorio, o jurídico; empero este Tribunal de Alzada respondiendo a las argumentaciones de la parte recurrente observa que la resolución venida en apelación contiene esa fundamentación fáctica, luego ha establecido los hechos probados en cuanto se acusó a Eulalia Challa Laime de haber usado un instrumento tachado de falso, Poder No.02/1981, haber vendido transferido lotes de terreno que no le pertenecían, una fundamentación probatoria tanto descriptiva como intelectiva, luego de inicio el Tribunal de mérito describe los elementos probatorios de cargo y de descargo en su contenido principal para luego valorar éstos, así se tiene cuando establece qué documentales le permitieron razonar sobre el derecho propietario del querellante Gastón Gonzalo Rocha Cruz, qué elementos probatorios les permitieron sostener la existencia de un instrumento notarial falso, qué elementos probatorios les permitieron razonar sobre el uso de ese instrumento para la venta de lotes de terreno, y finalmente una fundamentación jurídica en cuanto se practicó una subsunción de aquellos hechos atribuidos a Eulalia Challa Laime a los elementos constitutivos de los tipos penales de Estelionato, vender cosa ajena, y Uso de instrumento Falsificado, Poder No.02/1981 que dio origen a otra documentación con la acusada procedió a la venta de lotes de terreno ajenos.
Finalmente, sobre la observación que el Poder tachado de falso no fuera así porque el protocolo es el que cuenta con firmas y no el Poder, argumento totalmente carente de lógica jurídica, luego como su nombre define esa es la matriz protocolar que dio origen a una Escritura Pública, en el caso Poder No.02/2018, y al contener esa matriz datos no fidedignos, falsos, su documento concluyente tiene también la misma característica de falsedad. A partir de ello, se concluye que en cuanto a este tópico el recurso carece de sustento legal.
ii) Sobre este defecto de sentencia y el principio de congruencia o correlación entre la acusación y la Sentencia, debemos considerar que como parte del debido proceso corresponde al eje del sistema acusatorio el derecho del imputado a conocer la denuncia formulada en su contra, y la prohibición de la reforma en perjuicio, lo que significa que este principio debe mediar entre la acusación y el fallo, ya que el acusado por determinada conducta delictiva debe ser condenado o absuelto por el mismo hecho, en cumplimiento de la regla de que: "Nadie puede ser condenado por hechos distintos a los contenidos en la acusación".
La apelante observa en cuanto al delito de Estelionato, que la acusación fiscal identificó en la segunda modalidad, más la particular no precisó ello, pecando la sentencia de inexacta, incoherente e incongruente al no referir sobre la modalidad acusada por el Ministerio Público, condenándola por un tipo indefinido. Otra observación en este tópico radica en el hecho de que la sentencia no hubo establecido que los lotes transferidos fuesen de la UV5, sino de la UV6 o lote 6 que son suyos, sin aclarar si se trata de una sobre posición de lotes. Finalmente, en este mismo punto entiende la apelante que el Ministerio Público le atribuyó la categoría de cómplice, en tanto que la particular la calificó de autora, lo que no fue definido por el tribunal dejándola en incertidumbre. En cuanto al delito de Uso de Instrumento Falsificado, sostiene que el tribunal no hubiera explicado el modo en que ocurriera la comisión, cuando por el delito principal se la absolvió.
Corresponde analizar el defecto de sentencia alegado desde este principio de congruencia entre la sentencia y la acusación, conocido como congruencia externa, es decir la congruencia que debe existir entre los hechos acusados con la sentencia emitida, ésta debe mantener la inmutabilidad del núcleo fáctico de la acusación. Sobre esta congruencia externa existe una diferencia entre congruencia jurídica, entendida como la exigencia de homogeneidad entre los delitos acusados con los delitos condenados, y la congruencia fáctica en cuanto la sentencia debe tener como base el hecho investigado y acusado, debiendo ser el pronunciamiento concordante con dicho hecho, pudiendo el tribunal otorgar a ese hecho una calificación jurídica diferente a la que conste en la acusación, que debe ser dentro de la misma familia de delitos. Bajo este contexto entendemos que lo que observa la apelante es la congruencia jurídica en cuanto sostiene que la sentencia no determinó cuál de los párrafos del art. 337 del CP fue el que se aplicó en su contra. Revisada la resolución impugnada, Sentencia 25/2014, se puede establecer que el Ministerio Público acusó a Eulalia Challa Laime por delito de Estelionato en su modalidad segunda, la acusación particular Estelionato, según lo contenido en el tópico "1. b) ENUNCIACION DEL HECHO Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO" de la resolución impugnada, la que bajo el epígrafe "CONSIDERANDO III: MOTIVOS DE DERECHO QUE FUNDAMENTAN LA SENTENCIA (Subsunción)" en cuanto al delito de Estelionato señala: "(...) La segunda modalidad "El que vendiere, gravare o arrendare como propios bienes ajenos", y a partir de ahí ingresar a discurrir lo que se estableció en juicio sobre la venta de lotes de terreno de parte de Eulalia Challa Laime, lotes de terreno correspondientes a los números 1, 9, 7 y 10 del manzano "H" de la Unidad Vecinal 5 (UV-5), lotes No. 7, 9 y 10 del manzano "A" de la UV-5, lote de 373 m2 ubicado en la "Aurora" UV-5 manzano E- 1, cuando los lotes que le hubieran sido transferidos a Eulalia Challa Laime por Pedro Gutiérrez usando el Poder No.2/1981 también acreditado de falso a razonamiento del tribunal de mérito (punto SEGUNDO) serían los lotes UV1 y UV6, concluyendo el tribunal de mérito: "por lo apuntado se puede concluir que, los lotes que fueron transferidos por Eulalia Challa Laime son fracciones de lote de terreno ajeno, puesto que el propietario de los terrenos de la Unidad Vecinal 5 (UV- 5) es Gastón Gonzalo Rocha Cruz”, quedando demostrado que la acusada ahora apelante vendió bienes ajenos, conforme describe el art. 337 segunda parte del Código Penal (Estelionato), no siendo evidente la alegación de ésta sobre que la sentencia no determinó la modalidad del tipo penal que le fue atribuido y sancionado. Tampoco resulta evidente otra observación en cuanto la sentencia impugnada no precisara los lotes ni las Unidades Vecinales a los que correspondiera, pretendiendo la recurrente crear una confusión que no existe, cuando tal cual se determinó líneas arriba el tribunal de mérito si estableció qué lotes y de qué unidades vecinales fueron los vendidos por la acusada sin tener derecho propietario registrado, ni documentación aprobada (planos), a los que el tribunal de mérito de ninguna manera consideró como el documento falso como pretende acusar la apelante, sino simplemente hacer referencia que además de no contar con un derecho propietario sobre los lotes de las UV-5 y UV-1, tampoco existían planos aprobados a nombre suyo.
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