Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1322/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 13 de noviembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>O-93-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Fabian Gómez Mamani c/<a id="_Hlk209001191"></a> Valerio Choque Coria.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>: Cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Oruro. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 933 a 935, interpuesto por Valerio Choque Coria, contra el Auto de Vista Nº 499/2025, de 16 de septiembre, corriente de fs. 928 a 931 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, seguido por Fabian Gómez Mamani contra el recurrente; la contestación de fs. 941 a 942 vta.; el Auto de concesión Nº 162/2025, de 30 de octubre, visible a fs. 943 y vta., todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1</strong>. Fabian Gómez Mamani por memorial de demanda que discurre de fs. 476 a 482 vta., reiterado de fs. 489 a 494 vta., y subsanado a fs. 497 y vta., promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios, contra Valerio Choque Coria, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 575 a 591 vta., se apersonó, contestó de manera negativa y reconvino por resolución de contrato y pago de daños y perjuicios; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 72/2025, de 26 de junio, que cursa de fs. 893 a 905 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 9º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda de cumplimiento de contrato, en consecuencia otorgó el plazo de cinco meses a partir de la ejecutoria de la Sentencia, a fin de que el demandado realice todas las gestiones necesarias para consolidar su titularidad sobre el predio ubicado en la urbanización Taracchi, lote Nº 3, manzano N° 6 de 300 m2., una vez consolidado se dé cumplimiento al contrato de 29 de abril de 2009 a favor de Fabian Gómez Mamani, e IMPROBADA la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios, la demanda reconvencional de resolución de contrato y PROBADA la pretensión de pago de las construcciones efectuada en el inmueble objeto de <em>litis</em>, debiendo cuantificarse las construcción y mejoras en ejecución de Sentencia para su restitución al demandado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Valerio Choque Coria, según escrito de fs. 908 a 912, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 499/2025, de 16 de septiembre, corriente de fs. 928 a 931 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Valerio Choque Coria, según escrito visible de fs. 933 a 935, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 499/2025, de 16 de septiembre, corriente de fs. 928 a 931 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato y pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 932 vta., se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 30 de septiembre de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 13 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 933, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 499/2025, de 16 de septiembre, corriente de fs. 928 a 931 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Valerio Choque Coria, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-Que el Tribunal de alzada vulneraría el debido proceso en su vertiente de falta de valoración de la prueba, al afirmar en el punto III. fundamentos de resolución que, si bien existiría dos peritajes opuestos, se fundó en un tercer informe dirimidor cursante de fs. 198 a 222, que establecería la autenticidad de las firmas y rubricas de los recibos de Bs. 4.500 de 15 de enero de 2008, de Bs. 1.305 de 19 de enero de 2008 y de $us. 700 sin fecha, sin considerar que a fs. 222 se advertiría que el perito informó que no se pudo tomar fotografía de la tarjeta prontuario de Valeriano Choque Coria ante el Servicio General de Identificación Personal, teniéndose únicamente el memorial de apersonamiento, acta de audiencia de reconocimiento de firmas y rubricas, documento privado, recibos del mercado campesino con lo que se cumple los cinco elementos mínimamente para la realización del dictamen pericial; cuando el único documento idóneo para determinar el resultado del dictamen pericial de firmas y rubricas es la emitida por el Servicio General de Identificación Personal, y que los otros documentos no serían idóneos para determinar si una firma es autentica. De igual manera no se consideró, que en el informe pericial no se realizó un estudio de macro fotografía demostrativo, en el recibo a fs. 328, se estableció que “no existe analogías en rasgos y trazos pero si se observa en la firma falsa fue alterada el monto de 600 por 700 dólares”, es decir, el perito dirimidor no puede realizar un peritaje en un documento adulterado, como es un recibo falso, lo que demostraría que el Tribunal <em>Ad quem </em>no realizó una valoración objetiva de la prueba literal a fs. 328 en aplicación de las reglas de la sana critica.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se casé el Auto de Vista y declaré improbada la demanda de cumplimiento de contrato.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 933 a 935, interpuesto por Valerio Choque Coria contra el Auto de Vista Nº 499/2025, de 16 de septiembre, corriente de fs. 928 a 931 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>