Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1323/2016 Sucre: 23 de noviembre 2016 Expediente: SC-8 – 16 – S Partes: Marina Margarita Grágeda de Saavedra. c/ Adán Vaca Melgar. Proceso: Reivindicación. Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 122 a 127 vta., interpuesto por Adán Vaca Melgar, contra el Auto de Vista de fecha de 30 de octubre de 2015, cursante de fs. 116 a 119, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de Reivindicación, seguido por Marina Margarita Grágeda de Saavedra contra Adán Vaca Melgar, la concesión de fs. 133, los antecedentes procesales; y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido Noveno de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz, pronunció Sentencia Nº 36/2015 de 12 de mayo de 2015 (fs. 92 a 93), declarando PROBADA la demanda de fs. 7 e IMPROBADA la demanda reconvencional interpuesta por Adán Vaca Melgar y en su mérito ordena al demandado la desocupación y entrega del inmueble signado con el número 22, Manzano 9, UV 153 de 484,61 m2., de superficie a su propietaria Marina Margarita Grajeda de Saavedra sea en tercero día de la ejecutoria de la Sentencia, bajo prevención de lanzamiento.
Resolución contra la que se interpuso recurso de apelación por Adán Vaca Melgar por memorial de fs. 96 a 100.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista de fecha de 30 de octubre de 2015, cursante de fs. 116 a 119, que confirmó el Auto de 12 de diciembre de 2014 de fs. 76 y la Sentencia de fs. 92 a 93 vta., con costas, argumentando: 1) Con relación a la apelación contra el Auto de fs. 76, indicó que después de la demanda y reconvención todas las demás actuaciones deberán ser notificadas en la Secretaria del Juzgado estableciéndose la clara obligación que tiene las partes y sus abogados de asistir al Tribunal a efectos de conocer el estado de su proceso y notificarse con los actuados respectivos, además que la notificación realizada con el Auto de fs. 76 fue correctamente practicada según la normativa, lo cual conlleva que la apelación concedida en efecto diferido carece de sustento jurídico. 2) Por otra parte, argumento referente a los aspectos de fondo del recurso de apelación señalando que en el caso de autos, el Folio Real de fs. 3 acredita que la demandante es legitima propietaria del inmueble ubicado en la zona este U.V 153 manzano 9, Lote 22 con una superficie de 484.61 m2, que al margen de ello se demostró la posesión del bien y que el mismo está claramente identificado, por ello se declaró probada la demanda. 3) Indicó que no se encontró prueba o indicio alguno en el proceso respecto a que se hubiese utilizado medios ilícitos que le hubiesen llevado a la suscripción del Acta de fs. 51 en contra del apelante. 4) Respecto a la falta de notificación se remitió a los arts. 82 y 84 de la Ley 493. 5) Con relación a la recusación formulada a fs. 86 y vta., señaló que dicho planteamiento adolece de sustento jurídico y normativo al no existir una recusación destinada a verificar la jurisdicción y territorialidad del Juez. 6) Referente a la prescripción invocada se remitió al art. 1454 del Código Civil.
Contra esa Resolución de segunda instancia la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma.
II.- CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
1.-Sobre la apelación planteada al Auto Nº 521 de 12 de diciembre de 2014, señala que hubo indefensión de su persona en el proceso por falta de notificación en su domicilio procesal señalado, ya que a fs. 42 aparece una notificación en estrados con el Auto de 14 de marzo de 2014 que establece la relación procesal, no obstante que en el memorial de contestación y reconvención se señaló domicilio procesal en Av. Uruguay Nº 64 Of. 4; lo anterior conlleva a que no tuvo conocimiento de dichas actuaciones, significando la existencia de una serie de anomalías o fraude procesal dando lugar a la tacita nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo (Auto de fs. 41).
2.- Acusa que como recurso de casación en el fondo indica que la prueba presentada a fs. 57 en previsión del art. 331 del Código de Procedimiento Civil es extemporánea al haberse clausurado el termino de prueba, más aun cuando no se cumplió los presupuestos para su validez y no se ratificó la prueba aportada a la demanda principal conforme a los arts. 282, 375 y 380 de la citada norma legal, por lo que amerita se anule obrados.
Por otra parte, arguye que el de cujus Pedro Grajeda Ayala (padre de la demandante) y la actora nunca tuvieron posesión del bien inmueble al no haber ocupado la misma, habiendo abandonado más de 13 años.
A su vez acusa que el proceso no tiene declaraciones de testigos de cargo ni de descargo, por lo cual conlleva a la existencia de pocos presupuestos para dictar Sentencia y confirmar la misma; todo ello conlleva a que corresponde el saneamiento procesal conforme los arts. 115.II de la CPE, 3 num 1) y 3 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte acusa que el Tribunal Ad quem no ha hecho cumplir el procedimiento y tampoco la aplicación o saneamiento procesal correspondiente, ratificando el Auto apelado de 12 de diciembre de 2014 y la Sentencia Nº 36/2015 de 12 de mayo de 2015 que fue resuelta en base a una norma que no está vigente, impugnada por inconstitucional donde ingresan los arts. 82 y 84 de la Ley 439.
Manifiesta que se encuentra tramitando Usucapión decenal o extraordinaria en el Juzgado Décimo de Partido en lo Civil, ubicado en la zona de los Chacos, juzgado a la cual corresponde la jurisdicción y territorialidad del objeto de la Litis.
Por lo anterior, solicita se emita resolución fundamentada casando el Auto de Vista o en su caso anule obrados hasta el vicio más antiguo.
Contestación al recurso de casación.
Señala que por su parte se presentó toda la prueba necesaria con las cuales se puede evidenciar su derecho propietario.
Refiere que el recurrente de forma maliciosa pretende dilatar el proceso con la intención de ganar tiempo en su proceso de Usucapión incoado en su contra, olvidándose que es inquilino e ingreso a vivienda con construcción y no como manifiesta indicando que eran unos pozos dejados de antiguas tejerías, notándose la evidente mentira del recurrente, olvidándose que firmo un documento en la policía donde me solicitó una prórroga de dos meses para desocupar el inmueble objeto del litigio.
Por otra parte, refiere que el recurrente mal puede alegar que su persona no tenga posesión, ya que los pagos de alquileres efectuados por el recurrente era a su favor, además porque se le pidió prórroga a su persona conforme se denota de fs. 51.
Indica que su persona en los dos juzgados presentó prueba documental que respalda su derecho propietario.
Concluye que este Tribunal rechace el recurso de casación negando la solicitud de nulidad de obrados.
III.- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1.- De la carga de asistencia al Tribunal o Juzgado.
En principio cabe señalar que el régimen de comunicaciones previsto en los arts. 73 al 88 de la Ley 439 Código Procesal Civil, se encontraba en vigencia anticipada cuando fue pronunciado el Auto de 14 de marzo de 2014; consiguientemente el art. 84 de dicha norma procesal, referido a la carga de asistencia al Tribunal o Juzgado, señala: “I Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificados a las partes en la secretaria del Juzgado o Tribunal, excepto en los casos previstos por Ley. II. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaria del Juzgado o Tribunal. Podrá actuar como procuradora o procurador del profesional, un estudiante de la carrera de derecho, cuando este lo autorizare. III. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al Juzgado o Tribunal se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva”.
Respecto a la carga de asistencia a los tribunales o juzgados, este Tribunal Supremo en diversos fallos tiene desarrollado de manera profusa, entre ellos el Auto Supremo Nº 744/2014 de 12 de diciembre, que de manera clara señala que: “Corresponde señalar una vez devueltos los antecedentes del proceso ante el Tribunal de Alzada, el mismo se tramitó en vigencia parcial de la ley Nº 439 del Código Procesal Civil, cuya disposición transitoria segunda señala que desde la fecha de publicación de la ley se encuentra en vigencia el régimen de comunicaciones previsto en los arts. 73 al 88 de la menciona norma procesal; ahora de estas normas se tiene la carga de asistencia ante el órgano jurisdiccional previsto en el art. 84 del Código Procesal civil que señala lo siguiente: “I. Por principio, las actuaciones judiciales, en todos los grados, serán inmediatamente notificadas a las partes en la secretaría del juzgado o tribunal, excepto en los casos previstos por Ley. II. Con este objeto, las partes, las y los abogados que actúen en el proceso, tendrán la carga procesal de asistencia obligatoria a la secretaría del juzgado o tribunal. Podrá actuar como procuradora o procurador del profesional, un estudiante de la carrera de derecho, cuando este lo autorizare. III. Si la parte o su abogada o abogado o procurador de estos últimos, no se apersonare al juzgado o Tribunal, se tendrá por efectuada la notificación y se sentará la diligencia respectiva. IV. No se considerará cumplida la notificación si el expediente o la actuación no se encontrare en secretaría, en cuyo caso, se hará constar esta circunstancia en el libro de control de notificaciones u otro medio autorizado del juzgado o Tribunal, bajo responsabilidad de la o el oficial de diligencias y de la o el secretario, quedando en tal caso postergada la notificación para el día hábil siguiente...”, ello implica que la obligación de las partes y sus abogados de asistir diariamente ante el despacho judicial con la finalidad de recepcionar sus notificaciones, lo que implica que ante la revisión del expediente en dicha asistencia podían haber previsto que la notificación efectuada fuera errónea y de ser así impugnar dicha notificación con la finalidad de ser notificado y formular la recusación de la Vocal convocada, si consideraba pertinente, la dejadez del recurrente implica una conducta omisiva que da lugar a convalidar esas notificaciones acusadas de irregulares.”
III.2.- De la Reivindicación.-
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