Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1323/2022-RA
Sucre, 14 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 178/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 22 de agosto de 2022, cursante de fs. 411 a 416 vta., José Manuel Rojas Cisneros, interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista 065/2022 de 29 de julio, de fs. 400 a 404 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente como acusador particular, contra Víctor Hugo Avilés Cisneros, Sofía Rocío Yáñez Gonzales y Gonzalo Ramiro Condori Colque, por la presunta comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el Parágrafo Primero del art. 169 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 52/2021 de 5 de noviembre (fs. 332 a 345 vta.), el Juzgado de Sentencia 2° en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Víctor Hugo Avilés Cisneros, Sofía Rocío Yáñez Gonzales y Gonzalo Ramiro Condori Colque, absueltos de culpa y pena de la comisión del delito de Falso Testimonio, previsto y sancionado en el Parágrafo Primero del art. 169 del CP, sin costas, ordenando la cancelación y cesación de las medidas cautelares.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el acusador particular José Manuel Rojas Cisneros (fs. 354 a 357), formuló recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 065/2022 de 29 de julio (fs. 400 a 404 vta.), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Respecto a la inobservancia de la ley sustantiva, el recurrente haciendo consideraciones respecto a la Sentencia y refiriendo que el Juez de mérito manifestó que las declaraciones de los esposos Víctor Hugo Avilés Cisneros y Sofía Rocío Yáñez Gonzales, aun siendo falsas no se subsumen al delito de Falso Testimonio, que el hecho de haber sido parte en la demanda civil (usucapión) les hace gozar de la exención de verdad, por lo que estarían exentos de responsabilidad penal de Falso Testimonio, aun si habrían mentido en su confesión judicial provocada, al no estar comprendidos ni como testigos, peritos, intérpretes o ni como cualquier otro; acusa que el Tribunal de alzada se limitó a mencionar que la Juez de mérito actuó en los límites que la ley dispone.
Con relación al tercer imputado (Gonzalo Ramiro Condori Colque), refiere que en su calidad de testigo afirmó falsos en apoyo a los otros dos imputados, pero tampoco fue merecedor de una condena pese a la contundente prueba aportada, siendo que la responsabilidad penal no es transmisible sino absolutamente personal y que el Juez de mérito actuó de forma contraria a los argumentos presentados para la absolución de los esposos Avilés; en conclusión, el hecho es que los tres imputados mintieron, los esposos en calidad de confesantes y el tercero en calidad de testigo, al ser interrogados dentro de un proceso judicial, subsumiendo así su conducta al tipo penal inserto en el art. 169 del CP.
Con relación a la defectuosa valoración probatoria, refiriéndose a la Sentencia manifiesta que siendo el Juez de mérito el único facultado por ley para valorar las pruebas, en su condición de víctima le dejó a merced de un fallo absolutorio materialmente injusto con relación al derecho sustancial, con absoluta violación del derecho al debido proceso, respaldando sus argumentos con la cita e individualización de las pruebas literales y testificales, acusadas de defectuosa valoración probatoria por parte del Juez de Sentencia.
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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