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TSJ

AS/1323/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1323/2023-RRC

Sucre, 26 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 92/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 23 de marzo de 2023, cursante de fs. 325 a 328, el imputado Freddy Quispe Mamani impugna el Auto de Vista 69/2022 de 29 de junio, de fs. 299 a 305, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 Bis. núms. 1) y 5) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 87/2021 de 23 de agosto (fs. 234 a 241 vta.), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Freddy Quispe Mamani, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. núms. 1) y 5) del CP; imponiendo la sanción de treinta años de privación de libertad sin derecho a indulto, incluyendo reparación del daño civil a favor de la víctima y costas para el Estado y la víctima, con base a los siguientes argumentos:

Por el certificado de defunción emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) de 11 de septiembre de 2016, se certifica el fallecimiento de Gladys Mamani Gutiérrez de 33 años, teniéndose como causa de la muerte, asfixia mecánica, estrangulación manual, anoxia anóxica con traumatismo cráneo encefálico moderado cerrado.

Al momento de la captura y posterior aprehensión del imputado Freddy Quispe Mamani, se colectó entre sus pertenencias un cinturón de color blanco y negro con varias piezas de metal incrustadas en el cinturón (pirámides metálicas), y en las muestras fotográficas de la habitación del Alojamiento “Illimani”, 1° piso, habitación N° 7, donde se encontró el cuerpo de la víctima Gladys Mamani Gutiérrez, se encontró también una de las piezas metálicas con forma de pirámide, idéntica a las del cinturón del imputado.

Al día siguiente del hecho, el 11 de septiembre de 2016, el imputado Freddy Quispe Mamani fue encontrado con múltiples excoriaciones ungueales en el rostro, cuello, extremidades superiores e inferiores, lesiones de data reciente a su aprehensión, que son compatibles con arañazos, más conocidos como excoriación ungueal, que son propias de un mecanismo de defensa de una víctima quien, en el caso concreto, se encontró las mismas en toda la anatomía del imputado, siendo que, en la región del cuello se encontraron múltiples excoriaciones de tipo compresivas, en la región traqueal, se evidencia a la palpación, crepitación a nivel de estructura traqueal; y por esa razón se determinó como causa de la muerte de la víctima el estrangulamiento manual.

El imputado tenía en los lechos ungueales (uñas) de sus manos, manchas pardo rojizas compatibles con sustancia hemática (sangre), encontrándose en composición sólida en el dorso de la mano.

Se demostró con suficiente prueba que, el imputado llevado por actos humillantes, degradantes, actos de completo dominio, discriminación, valiéndose del estado de vulnerabilidad de su pareja, que era una mujer de contextura delgada e indefensa, eliminó la vida de la víctima, con quien se encontraba en la habitación del Alojamiento “Illimani” de la población de La Asunta, de la manera más atroz y espeluznante; acto criminal que causó daño y sufrimiento, propinando varios golpes en el rostro y el estrangulamiento con múltiples excoriaciones ungueales por dígito presión de los dedos de las manos del imputado sobre la región de la tráquea de la víctima, causando la interrupción de la respiración y la carencia de oxígeno en el cerebro de la víctima, ocasionando como causa de la muerte, anoxia anóxica.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Freddy Quispe Mamani formuló recurso de apelación restringida (fs. 270 a 275), alegando los siguientes motivos:

1) Defecto de la Sentencia por basarse en valoración defectuosa de la prueba y consiguiente ausencia de fundamentación con relación a la acreditación del hecho, arts. 370 núms. 5) y 6) y 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando que, de lo señalado en el apartado “VI Valoración intelectiva de evidencias”, conforme al art. 340 del CPP, una vez recibida la acusación ante el Tribunal y radicada la causa en el día, se notificó al Ministerio Público para la presentación física de las pruebas dentro de las veinticuatro horas siguientes; en el presente caso, el Tribunal de Sentencia no recibió ninguna prueba de cargo.

Conforme al art. 130 del CPP, los plazos son improrrogables y perentorios, siendo que, el plazo para la presentación de pruebas del Ministerio Público precluyó y el juicio oral se desarrolló sin una sola prueba de la Fiscalía o de la acusación particular; empero, cuando el Tribunal de Sentencia ingresa a emitir los motivos de hecho y de derecho, limita su razonamiento y análisis subjetivo, al precisar que, se hubiera cometido el ilícito, extremos que no se evidencian de las pruebas de cargo porque no existen, no se fundamentó ni motivó y no existe el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógica razonable del por qué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal, toda vez que, la apreciación de la prueba es incoherente porque los juicios vertidos sobre la prueba no responden a un procedimiento lógico, razonable, valorativo o teleológico, toda vez que, las pruebas del Ministerio Público fueron excluidas por presentarse de forma extemporánea, violentando el art. 430 del CPP.

Tal actividad se reemplazó por la simple relación de los documentos obtenidos de manera ilegal confundiendo el art. 73 de la Ley N° 348 – Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348), por el cual, el Tribunal de Sentencia puede pedir pericia como asistencia técnica; pero en el presente caso dicho Tribunal se puso en el rol investigador lo cual no está permitido, dando valor a cada prueba, ingresando en defectuosa valoración de las pruebas por carecer de riqueza de detalles y falta de fundamentación, reemplazando por la simple relación de los documentos.

2) Defecto de la Sentencia basada en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados en violación a las normas y tal situación determina una insuficiente fundamentación, art. 370 núms. 5) y 9) y 407 del CPP, ya que, conforme al apartado “IV. Valoración intelectiva de evidencias” no se admitió las pruebas del Ministerio Público y se solicitó todos los antecedentes al IDIF, violentando con este actuar el principio de legalidad, puesto que, la autoridad jurisdiccional no investigó y el Ministerio Público no realizó actos jurisdiccionales de acuerdo al art. 279 del CPP.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 69/2022 de 29 de junio (fs. 299 a 305), la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, confirmando la Sentencia apelada, con los siguientes argumentos:

Del análisis y verificación de los agravios expuestos en el recurso de apelación restringida, tienen como común denominador que, la Sentencia estructuraría el fundamento y resultado en pruebas obtenidas de forma irregular, indebida e ilícita, sin tener competencia para realizar actos investigativos, y, ante la falta de pruebas del Ministerio Público, de oficio pide la remisión de pruebas al IDIF, para llevar adelante el juicio y juzgar y condenar al imputado.

De la revisión de la Sentencia, efectivamente se establece la existencia de anomalías procesales; empero, no llegan a alterar el fondo del proceso, que es la existencia del hecho como verdad material y el resultado del juicio, habiéndose respetado en todo momento los lineamientos, principios y garantías del debido proceso, bajo los siguientes argumentos:

1) Sobre la indebida introducción de pruebas (error in procedendo, art. 407 del CPP), de la revisión de la Sentencia como del acta del juicio, no se encontró una sola objeción, planteamiento de incidente o reclamo a ese supuesto accionar indebido por parte del Tribunal de Sentencia y cuyo rechazo haya generado a su vez que, la defensa del imputado haya interpuesto la reserva de apelación; no siendo la instancia de apelación la indicada para retrotraer actos procesales plenamente admitidos y consentidos por la defensa.

2) Sobre la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica, para la introducción de pruebas mediante informe requerido por el IDIF al Tribunal de Sentencia; el actuar del Tribunal de Sentencia no es considerado indebido, irregular y parcializado como lo denuncia el recurso de apelación restringida, en virtud y aplicación del principio de verdad material, previsto en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y el principio de convencionalidad.

El accionar del Tribunal de Sentencia no quebranta el principio del debido proceso, además que, el art. 97 de la Ley 348, faculta admitir pruebas en cualquier etapa del proceso o del juicio oral, en aplicación del principio de informalidad previsto en el art. 4 núm. 11) de la Ley 348, aplicando el juzgamiento con perspectiva de género, conforme al principio de convencionalidad, previsto en los arts. 256 y 410.II de la CPE, razonamiento que no desmerece la decisión del Tribunal de Sentencia de pedir informes al IDIF para comprobar la existencia del hecho ilícito.

No se vislumbra que, el Tribunal de Sentencia haya violado los preceptos de la ley procesal o de la Ley 348, o restringido el derecho a la defensa no habiéndosele permitido al imputado incidentar, observar las pruebas o actos procesales, no presentar pruebas de descargo o que, se haya limitado el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia o a la seguridad jurídica.

La defensa del imputado no menciona con claridad y logicidad qué prueba o pruebas habrían sido objeto de una defectuosa valoración a más de señalar que, las mismas habrían sido introducidas de forma ilegal e irregular, no refiere la existencia de otras pruebas que determinan su no participación en el hecho o que se haya probado con alguna otra evidencia la inexistencia del hecho, cuando las pruebas aportadas por el IDIF, claramente establecen la existencia de un cadáver de sexo femenino, cuya muerte fue a consecuencia de una acción violenta ejercida por otra persona, en este caso, el imputado, con quien la víctima permaneció hasta el último instante de su vida al interior de un alojamiento de la población de la Asunta.

III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 747/2023-RA de 26 de junio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

El recurrente explica que, en el recurso de apelación restringida hizo notar que, el Ministerio Público no presentó sus pruebas dentro del término establecido por el art. 340 del CPP. Indica que, la Fiscalía presentó las pruebas después de la emisión del Auto de apertura de juicio y el Tribunal de Sentencia admitió las pruebas aplicando el principio de informalidad previsto en el art. 5 de la Ley 348, con un voto de negativa por un Juez técnico quien consideró que, la presentación extemporánea vulneró el art. 340 del CPP; y, según el recurrente, la presentación de las pruebas del Ministerio Público precluyó por lo que, el juicio oral se llevó sin una sola prueba literal menos testifical; añadiendo que, el Tribunal de Sentencia no mencionó estos aspectos pues la prueba aportada sería insuficiente para una Sentencia condenatoria. Bajo estos antecedentes señala que, el Auto de Vista no efectuó un control en la valoración de la prueba de cargo y de descargo, ya que no se fundamentó ni motivó el por qué el acto de la autoridad tiene su apoyo en la disposición legal, señalando que, la apreciación de la prueba es incoherente, pues las pruebas de la Fiscalía fueron excluidas por su presentación extemporánea.

Invoca el Auto Supremo 025 de 4 de febrero de 2010.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, la parte recurrente plantea a través del Recurso de casación, omisión del control en la valoración de la prueba y falta de fundamentación; por lo que, corresponde a esta Sala Penal, resolver el recurso interpuesto bajo los precedentes contradictorios, cumpliendo las exigencias de fundamentación y motivación.

IV.1. Sobre el control de logicidad.

Conviene tener en cuenta los criterios que, han emanado de diferentes Autos Supremos sobre el control de logicidad; en ese sentido, el AS 406/2018 de 11 de junio expresa que: “La labor de control de logicidad reconocida a los Tribunales de Apelación es en sí, la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que, marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlarán la intensidad de aplicación de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal y principalmente. Por estas razones su labor, no se restringe a la llana función de verificación de cumplimiento de requisitos de validez, sino en reportar que el trabajo de Juzgados y Tribunales tanto han sido adecuado en norma como representa la más correcta de las decisiones.”

A su vez, el AS 9/2019-RRC de 23 de enero, señala que: “La labor de control de logicidad, estima la verificación de los razonamientos hechos en Sentencia, si las conclusiones de los de grado no revisten cuestiones ilógicas o bien conduzcan al absurdo. Labor que de ninguna manera incumbe dar valor a las pruebas, pues en apelación no se exigen conclusiones, sino aplicación del saber y el derecho. En casos como los que ocupa este apartado, al Tribunal de Sentencia por antonomasia le corresponderá evaluar la credibilidad de todas las atestaciones y medios de prueba producidas en juicio oral, mientras que al Tribunal de Apelación le compete el control de esa valoración en lo que toca a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia, analizando situaciones tales como el respeto al canon de legalidad constitucional exigible para la obtención de los medios probatorios; la consistencia para provocar superar la presunción de inocencia y el deber de motivación; vale decir, si el elenco probatorio se halla dotado de los razonamientos para justificar la decisión final asumida.”

El AS 195/2019-RRC de 29 de marzo, expresa que: “El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de Alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.”

IV.2. Sobre el deber de fundamentación y motivación de la resolución judicial.

Mediante el AS 353/2013-RRC de 27 de diciembre, se tiene el siguiente entendimiento: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de Alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”.

En el mismo sentido, se tiene el entendimiento de la SCP 450/2012, de 29 de junio, citando a la SC 863/2007-R de 12 de diciembre, así como los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH) en la Sentencia del caso Zegarra Marín Vs. Perú, Sentencia del caso López Lone y otros Vs. Honduras y, Sentencia del caso Ramírez Escobar Vs. Guatemala.

Ahora bien, respecto a la fundamentación de la Sentencia, el AS 593/2016-RRC de 10 de agosto refiere que: “… el sistema procesal penal, impone requisitos esenciales de forma y contenido, que se encuentran descritos en el art. 360 del CPP, concordante con los arts. 124 y 173 del mismo cuerpo legal; exigencias, de las que se establece la estructura básica de la Resolución de mérito, que debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada.

En lo atinente al objeto del recurso en examen, el inc. 2) del art. 360 del CPP, señala que la Sentencia debe contener la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; es decir, debe contener la relación de los hechos que dieron origen al proceso, además de todas las circunstancias que se consideran probadas (fundamentación fáctica), que inexcusablemente deben encontrarse apropiadamente sustentadas por los medios probatorios incorporados legalmente al juicio y que deben ser descritos de forma individual en la Sentencia (fundamentación probatoria descriptiva), cuya valoración requiere, conforme el art. 173 del CPP, que el Juez o Tribunal asigne el valor correspondiente, a cada uno de los medios de prueba, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales otorga un determinado valor (positivo, negativo, relevante, irrelevante, útil, pertinente, etc.), para posteriormente, vincular cada medio de prueba y con base en la apreciación conjunta y armónica del elenco probatorio producido, emitir el fallo correspondiente (fundamentación probatoria intelectiva). En la parte dispositiva del fallo, conforme establece el art. 360 inc. 4) del CPP, el juzgador debe justificar normativamente la decisión; es decir, debe citar, las normas aplicables y en caso de emitirse Sentencia condenatoria de acuerdo al art. 365 del CPP, el juzgador debe fijar con precisión la sanción correspondiente, con base en los arts. 37, 38, 39, 40, 40 bis del CP -los últimos, cuando corresponda- tomando en cuenta las atenuantes y agravantes que concurran (fundamentación jurídica).”

Respecto a la motivación, el AS 346/2019-RRC de 15 de mayo refiere que: “Ratificar e indicar que es obligación del Tribunal de Apelación, realizar una adecuada motivación y fundamentación a momento de pronunciar resolución, debiendo el Auto de Vista contener suficiente argumentación, circunscribiéndose a los puntos denunciados en el recurso de apelación restringida, dentro los límites señalados por el art. 398 del CPP y parágrafo II del art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, a fin de inferir una respuesta con los criterios jurídicos correspondientes al problema concreto, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente, dejando conocer al recurrente la respuesta a cada alegación, debiendo tomarse en cuenta que la función del Tribunal de alzada no es la de rebatir la Sentencia de primer grado, sino ejerciendo la competencia que la Ley le asigna resolver todos los puntos planteados en los agravios que junto con la Sentencia recurrida, integran la litis contestatio de la alzada, sustentando y razonando su decisión para revocar, confirmar o modificar la Sentencia del inferior”.

El AS 34/2019-RRC de 4 de febrero señala lo siguiente: “… el art. 124 del CPP, establece que, además de las Sentencias, los Autos interlocutorios deben encontrarse debidamente fundamentados, expresando los motivos de hecho y derecho en que basan sus decisiones, fundamentación que no puede ser reemplazada por la simple relación de documentos o la simple mención de los requerimientos de las partes.

La indebida fundamentación a la que se refiere la normativa precitada, contraviene el deber que tiene toda autoridad de fundamentar adecuadamente las resoluciones que emita, exponiendo criterios lógicos y coherentes respecto a lo solicitado y lo resuelto y con base en la ley; actuar en contrario significa, no sólo la infracción del art. 124 del CPP, sino además, de las garantías jurisdiccionales al debido proceso, tutela judicial efectiva vinculada con la garantía de acceso a la garantía justicia pronta y oportuna y a la defensa jurídica establecidas en el art. 115 de la CPE, atentando así contra el principio de seguridad jurídica, reconocido por el art. 178 de la Constitución.

Debe agregarse que la obligación de fundamentar con criterios lógicos y coherentes, abarca la congruencia interna que debe respetar toda resolución; es decir, a la exigencia de correspondencia o relación lógica que debe existir entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la parte resolutiva del fallo, pues toda resolución, además de guardar relación entre lo pedido y lo resuelto, debe también guardar armonía lógica interna que permita entender la resolución sin lugar a diversas interpretaciones o contradictorias entre sí, de allí surge la exigencia de que toda resolución debe ser expresa, completa, legítima clara y lógica; estando vinculadas las dos últimas exigencias a la congruencia interna del fallo”.

La Corte IDH en la Sentencia del caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, respecto a la motivación, señala lo siguiente: “118. Sobre este deber de motivar las decisiones que afectan la estabilidad de los jueces en su cargo, la Corte reitera su jurisprudencia en el sentido que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática. Por tanto, las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las debidas garantías incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso.”

Así también, la SCP 1234/2017-S1 de 28 de diciembre expone que: “Al respecto la antes mencionada SCP 0249/2014-S2, estableció que: en relación a la motivación y fundamentación el Tribunal Constitucional Plurinacional en sus Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2013 de 25 de marzo de 2013 y 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: La frondosa jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, la que se asume por cuanto esta no contraviene la nueva Ley Fundamental, ha entendido que, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

Asimismo, cabe señalar que, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que, la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo.”

En ese marco, el Tribunal de Alzada al resolver el Recurso de Apelación Restringida, tiene la ineludible obligación de, no solo responder a lo que el recurrente denunció en su recurso, sino, además, realizar una fundamentación y motivación adecuada para cada agravio expresado, al exponer el criterio correspondiente.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Freddy Quispe Mamani
Proceso
Feminicidio
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva
Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2023AS/1323/2023-RAFuente oficial