Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1323/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 13 de noviembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente</strong>: O-94-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes:</strong> Empresa Constructora “PROVQUI” representado por Valeria Melissa </p><p style="text-align: justify;"><strong> </strong>Quiroga Méndez c/<a id="_Hlk187769248"></a><a id="_Hlk187768956"></a> <a id="_Hlk197506845"></a>Sigrid Gabriela Ortega Azurduy de Aguilar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso:</strong> Cumplimiento de contrato.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito:</strong> Oruro.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 1150 a 1153 vta., interpuesto por la Empresa Constructora “PROVQUI” representada por Valeria Melissa Quiroga Méndez, contra el Auto de Vista N° 487/2025, de 26 de septiembre, corriente de fs. 1138 a 1148 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, seguido por la Empresa Constructora “PROVQUI” representada por Valeria Melissa Quiroga Méndez, contra Sigrid Gabriela Ortega Azurduy de Aguilar; la contestación a fs. 1159; el Auto de concesión de 28 de octubre de 2025, visible a fs. 1160, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> La Empresa Constructora “PROVQUI” representada por Valeria Melissa Quiroga Méndez, por memorial de demanda que discurre de fs. 102 a 106, subsanado a fs. 110, promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, contra Sigrid Gabriela Ortega Azurduy de Aguilar, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 685 a 692, se apersonó y contestó de manera negativa, plateó excepción previa de falta de legitimación o interés legítimo de la demandante que surge de los términos de demanda y presentó demanda reconvencional de resolución de contrato, pago de daños y perjuicios, pretensiones que merecieron el Auto de 29 de enero de 2025, visible de fs. 797 a 798, que declaró improbada la excepción planteada; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 89/2025, de 08 de julio, que cursa de fs. 1052 vta. a 1064 vta., en la que la Juez Público Civil y Comercial 5º de la ciudad Oruro, declaró IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato y pago de daños y perjuicios, e PROBADA en parte la pretensión de cumplimiento de contrato, únicamente en relación al monto demandado, disponiéndose que la Empresa Constructora “PROVQUI” debe concluir los trabajos pendientes de la obra conforme al informe pericial y su informe complementario en el plazo de treinta días, una vez concluidos los trabajos la demandada deberá pagar la suma de Bs.188,818 (Ciento ochenta y ocho mil ochocientos dieciocho Bolivianos) en favor de la Empresa Constructora “PROVQUI”, en el plazo de treinta días calendario computables desde la entrega final de la obra, asimismo se condenó a la demandada el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados a la Empresa Constructora “PROVQUI”, con el pago del 6% anual sobre el saldo restante del total del contrato, computables desde la fecha de suspensión de la obra, bajo alternativa de su ejecución coactiva, sin condenación de costas y costos procesales por tratarse de doble proceso, Auto complementario de 22 de julio de 2025, cursante a fs.1069 donde se rechazó la solicitud de enmienda.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Sigrid Gabriela Ortega Azurduy de Aguilar y la Empresa Constructora “PROVQUI”, representado por Valeria Melissa Quiroga Méndez según escritos de fs. 1070 a 1081, y de fs. 1107 a 1111, respectivamente, originó que la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 487/2025, de 26 de septiembre, corriente de fs. 1138 a 1148 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, con la complementación en el num.5, señalando que concluida la obra de acuerdo al informe pericial se actualicen las mejoras, incrementos de precios erogados por la empresa constructora, asimismo la demandada deberá pagar el porcentaje a la empresa constructora para le emisión de factura.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por la Empresa Constructora “PROVQUI”, representada por Valeria Melissa Quiroga Méndez, según escrito visible de fs. 1150 a 1153 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice, no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 487/2025, de 26 de septiembre, corriente de fs. 1138 a 1148 vta., se advierte que el mismo resolvió los recursos de apelación contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 1149, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 29 de septiembre de 2025, posteriormente presentó su recuro de casación el 13 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1150; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 487/2025, de 26 de septiembre, corriente de fs. 1138 a 1148 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación, dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Empresa la Constructora “PROVQUI”, representada por Valeria Melissa Quiroga Méndez se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista no consideró el enorme perjuicio ocasionado por la demandada la maliciosa y dolosa denuncia a impuestos nacionales, sobre la no emisión de factura, más aun cuando la demandada solicitó que el trabajo se realice sin factura, generando perdidas extraordinarias y perjuicios administrativos completamente ajenos a la voluntad de la Empresa Constructora “PROVQUI”, al haberse confirmado la Sentencia y complementado en el numeral 5, Asimismo manifestó que la sanción impuesta por parte de impuestos internos en contra de la empresa “PROVQUI”, no resulta un argumento que constituya un agravio.</p><p style="text-align: justify;">-Falta de fundamentación y pronunciamiento, recayendo en un vicio de incongruencia y vulneración al principio de exhaustividad, ya que se desestimó sin fundamento legal la solicitud de pago de daños y perjuicios ocasionados a la Empresa Constructora “PROVQUI”, vulnerando de esta manera el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.</p><p style="text-align: justify;">-Se Limitó el pago del 16% al saldo final y no así al monto total de la obra, lo que implicó una interpretación parcial e injusta lo cual derivó en perdidas, sanciones y suspensión de actividades a la Empresa Constructora “PROVQUI” ya que no pudo emitir factura por el total del contrato, tampoco descargar el crédito fiscal de las compras efectuadas, imposibilitando operar, por el bloqueo del NIT y los formularios tributarios pendientes derivados de esta situación. </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se dicte una nueva resolución.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por el art. arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE</strong> el recurso de casación cursante de fs. 1150 a 1153 vta., interpuesto por la Empresa Constructora “PROVQUI”, representada por Valeria Melissa Quiroga Méndez, contra el Auto de Vista N° 487/2025, de 26 de septiembre, corriente de fs. 1138 a 1148 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p><p style="text-align: justify;"> </p></body>