Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1324/2022-RA
Sucre, 14 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Oruro 179/2022
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 19 de agosto de 2022, cursante de fs. 99 a 102, el imputado Juan Marca Mamani, interpuso Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 69/2022 de 5 de agosto de fs. 88 a 92, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra por Aydee María Valero Mamani, por la presunta comisión del delito de Daño simple, previsto y sancionado por el art. 357 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 26/2021 de 25 de noviembre (fs. 59 a 63), el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Juan Marca Mamani, autor de la comisión del delito de Daño simple, previsto y sancionado por el art. 357 del CP, imponiendo la pena de trabajo comunitario de seis meses en la Unidad Educativa Eduardo, en la ejecución de refacción y mantenimiento como pintado del baño, con el pago de responsabilidad civil a favor de la acusación particular.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Marca Mamani formuló Recurso de Apelación Restringida (fs. 65 a 68 vta.), resuelto por el Auto de Vista N° 69/2022 de 5 de agosto (fs. 88 a 92), emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia recurrida.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea los siguientes motivos:
El Auto de Vista sin fundamento explicativo razonable, convalida una errónea aplicación del art. 357 del CP con relación a la víctima, puesto que, el Tribunal de Sentencia trata de encajar la conducta del imputado en cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal, manifestando que, el imputado hubiere realizado destrozos en la propiedad de la víctima, solo por el simple hecho de así referirlo en juicio el testigo de cargo; empero los elementos constitutivos del tipo penal del art. 357 del CP no han sido plenamente demostrados, además de que, la parte acusadora no ha demostrado derecho propietario alguno; por lo tanto, una Sentencia debe obedecer a la objetividad y legalidad; sin embargo, al ratificar una condena por el delito de Daño simple, se vulnera el art. 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE), la garantía del debido proceso, ingresando en el defecto de Sentencia establecido en el art. 370 num. 1), con relación al art. 169 num. 3, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP). Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 431 de 11 de octubre de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006 y 315 de 25 de agosto de 2006.
Otro defecto de la Sentencia que no fue tomado en cuenta por los Vocales, es que, no cuenta con una debida fundamentación en referencia a la subsunción de la conducta del imputado al tipo penal de Daño simple, así como del valor otorgado a cada medio de prueba, defecto de la Sentencia incurso en el art. 370 num. 5 del CPP. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 82 de 30 de enero de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 437 de 24 de agosto de 2007.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
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