Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1324/2024-RI
Fecha: 12 de noviembre de 2024
Expediente: O-71-24-S
Partes: Laura Zubieta Arce c/ Tania Rosario Ledezma Bohórquez.
Proceso: Nulidad de contrato de compra venta.
Distrito: Oruro.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 276 a 277 interpuesto por Tania Rosario Ledezma Bohórquez, contra el Auto de Vista N° 458/2024, de 19 de septiembre, saliente de fs. 268 a 274, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de nulidad de contrato de compra venta, seguido por Laura Zubieta Arce contra la recurrente; la contestación a fs. 280; el Auto de concesión 24 de octubre de 2024, visible a fs. 281, todo lo concerniente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Laura Zubieta Arce, mediante escrito que cursa de fs. 10 a 15, subsanado a fs. 116, 120 a 125, 128 a 133, planteó demanda ordinaria de nulidad de contrato de compra venta contra Tania Rosario Ledezma Bohórquez; quien una vez citada, por memorial saliente de fs. 164 a 165, contestó de manera negativa a la demanda, opuso excepción de cosa juzgada y “non bis in ídem” (que mereció Auto de 19 de marzo de 2024, cursante de fs. 215 vta., a 217, que rechazó la excepción de cosa juzgada y non bis in idem); desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 13/2024, de 06 de mayo, saliente de fs. 232 a 243, en el que la Juez Público Civil y Comercial 13º de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda, a fs. 247 cursa solicitud de enmienda o corrección de error material de la Sentencia, resuelto por el Auto de 12 de julio de 2024, que enmienda la sentencia en relación a “…se tiene demostrado que a la parte actora Laura Zubieta Arce…” .
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Tania Rosario Ledezma Bohórquez, representada por Magdalena Chalo Grandiller mediante memorial que corre de fs. 251 a 253, originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 458/2024, de 19 de septiembre, saliente de fs. 268 a 274, que CONFIRMÓ la Sentencia apelada. Con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Tania Rosario Ledezma Bohórquez, según escrito visible de fs. 276 a 277, que es objeto de análisis para su admisión.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido por el art. 277, con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 458/2024, de 19 de septiembre, corriente de fs. 268 a 274, se advierte que el mismo resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada dentro del proceso ordinario de nulidad de contrato de compra venta, lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 275 vta., se observa que la parte recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 20 de septiembre de 2024 y presentó su recurso el 04 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 276, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 458/2024, de 19 de septiembre, cursante de fs. 268 a 274, goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, puesto que oportunamente presentó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de una resolución confirmatoria, que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
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