Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1324/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 13 de noviembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente</strong>: O-95-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes:</strong> Sinforiano Laura Callisaya c/ Oscar Tapia Ballesteros.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso:</strong> Cumplimiento de contrato y obligación más resarcimiento de daños y </p><p style="text-align: justify;"> perjuicios.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito:</strong> Oruro.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 2049 a 2053, interpuesto por Oscar Tapia Ballesteros contra el Auto de Vista N° 525/2025 de 30 de septiembre, corriente de fs. 2044 a 2047, pronunciado por la Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato y obligación más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Sinforiano Laura Callisaya contra el recurrente, el Auto N° 164/2025 de concesión de 31 de octubre, visible a fs. 2057, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Sinforiano Laura Callisaya por memorial de demanda que discurre de fs. 281 a 286 vta., subsanado a fs. 293, 297 a 299 vta., promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato y obligación más resarcimiento de daños y perjuicios contra Oscar Tapia Ballesteros, quien una vez citado, fue declarado rebelde por Auto de fecha 21 de octubre de 2022, cursante a fs. 310; posteriormente, según escrito visible a fs. 318, se apersonó a efectos de que se le hagan conocer ulteriores actuados, desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 91/2025 de 28 de julio, cursante de fs. 2012 a 2023 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4° de la ciudad Oruro declaró PROBADA la demanda, disponiendo el cumplimiento de las obligaciones contractuales establecidas en el contrato de 10 de septiembre de 2021, condenándose al demandado, al pago de la suma de Bs. 701.198,5 a favor del acreedor, sea en el plazo de 15 días, una vez ejecutoriada la resolución, asimismo al pago de daños y perjuicios en un interés legal del 6% anual por el capital no pagado de Bs. 701.198,5 computable durante el tiempo de incumplimiento de pago, hasta la fecha efectiva del pago total de la obligación, cuantificable en ejecución de sentencia, sea bajo alternativa de ejecución forzada en caso de incumplimiento, con condena de costas y costos a la parte demandada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Oscar Tapia Ballesteros, según escrito de fs. 2024 a 2026 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista N° 525/2025 de 30 de septiembre, corriente de fs. 2044 a 2047 donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación en el fondo por Oscar Tapia Ballesteros, según escrito visible de fs. 2049 a 2053 recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice, no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 525/2025 de 30 de septiembre, corriente de fs. 2044 a 2047, se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación contra la Sentencia emitida dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato y obligación; más resarcimiento de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 2048, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 30 de septiembre de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 15 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 2049; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado; tomando en cuenta que el día 06 de octubre de 2025, fue declarado feriado departamental en conmemoración a la revolución del 06 de octubre de 1810.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente al margen de identificar la resolución impugnada; es decir, el Auto de Vista N° 525/2025 de 30 de septiembre, corriente de fs. 2044 a 2047, goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación, dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Oscar Tapia Ballesteros se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">- Falta de valoración y fundamentación en el Auto de Vista en cuanto a la cláusula tercera del contrato suscrito en fecha 10 de septiembre de 2021, la cual tendría una cláusula oscura y contradictoria, como la prueba que acredita el pago a proveedores, lo que llevo a la valoración de manera superficial e incompleta, tanto por el Juez de primera instancia como el Tribunal de alzada.</p><p style="text-align: justify;">- Violación e interpretación errónea, al debido proceso art.115. II de la Constitución Política del Estado, y art. 514 del Código Civil, toda vez que, no se hizo una valoración integral de las cláusulas del documento de 10 de septiembre de 2021, solamente se tomó en cuenta las cláusulas segunda y tercera y no así la nota aclaratoria vinculante al pie de la página junto a la firma del recurrente lo que llevo a entrar en duda o efectividad del documento, que solo tiene validez por las tres cuotas y el saldo se planifica en un nuevo plan de pagos.</p><p style="text-align: justify;">- Errónea aplicación e interpretación del art. 136. I del Código Procesal Civil, toda vez que en la audiencia preliminar de fecha 23 de mayo de 2023, el Juez de primera instancia fijo los puntos que deberían ser probados, empero correspondería efectuar una correcta valoración de la prueba para determinar si era pertinente o no el pago Bs. 701.198,5 aspecto que no fue efectuado de forma exacta, existiendo pagos que no fueron considerados. </p><p style="text-align: justify;">- El Juez<em> A quo </em>vulneró el art. 145. I, II y III del Código Procesal Civil, al limitarse solamente al documento de 10 de septiembre de 2021, sin individualizar y valorar la prueba cursante a fs. 1409 aportada por el recurrente, por lo que el Tribunal de alzada no individualizó la prueba vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica, la congruencia y la legalidad.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se case el Auto de Vista recurrido y se revoque la sentencia.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE</strong> el recurso de casación cursante de fs. 2049 a 2053, interpuesto por la Oscar Tapia Ballesteros, contra el Auto de Vista N° 525/2025, de 30 de septiembre, corriente de fs. 2044 a 2047, pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>