Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 1325
Sucre, 22 de noviembre de 2.006
DISTRITO: Potosí PROCESO: Social.
PARTES: Gladys Siacara Martínez c/ EMSER CONSULTORES.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 724-729, interpuesto por Humberto Murillo Chambi, contra el auto de vista Nº 72/2005 de 3 de septiembre de 2005 (fs. 719-720), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; dentro el proceso social que sigue Gladys Siacara Martínez, contra "EMSER CONSULTORES", representada por Humberto Murillo Chambi, los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Uncía, emitió la sentencia Nº 11/05 de 27 de marzo de 2005 (fs. 684-691), declarando probada en parte la demanda de fs. 211-212 y la ampliación de fs. 220, con costas, en lo que se refiere al pago de sueldos devengados, aguinaldo y restitución de gastos operativos e improbada en lo referente al pago de imprevistos y otros beneficios, disponiendo que la empresa demandada, proceda al pago de Bs. 20.099,15.-, a favor de la actora, por concepto de sueldos devengados, aguinaldo y gastos operativos, más las actualizaciones y reajustes dispuestos por el art. 2º del D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, por auto de vista Nº 72/2005 de 3 de septiembre de 2005 (fs. 719-720), se confirma parcialmente la sentencia apelada, con la modificación en los montos calculados determinándose en la suma de Bs. 11.869,15.-
Que, contra el referido auto de vista, la empresa demandada, interpone recurso de casación en la forma y en el fondo, sin acusar en concreto infracción alguna de las normas aplicadas en el fallo, argumentando en el fondo, error de hecho y de derecho a momento de dictarse la "sentencia de grado" como el auto de vista recurrido, al no haber reconocido valor legal a los medios probatorios de "cargo y descargo" en la apreciación de la prueba, a la que se refiere amplia y confusamente asociándola a la supuesta ilegalidad del contrato de consultoría suscrito con el Municipio de Chayanta, que no es parte del proceso y nada tiene que ver en la relación laboral que tiene con la actora, solicitando incongruentemente la aplicación del art. 15 de la L.O.J., por la aplicación indebida de la ley causándole "agravios"; y en la forma, refiere que de la revisión de los memoriales de apelación y su contestación no se advierte que "las partes" se hayan pronunciado sobre la ilegalidad de las pruebas documentales, inspección de visu, declaraciones testificales y otras que no fueron consideradas por el Tribunal ad quem, lo que implica que se ha excedido en sus facultades, violando el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., aspecto que importa la aplicación del art. 271 num. 3) del adjetivo civil, violando asimismo el art. 227 del precitado procedimiento, pronunciándose oficiosamente sobre aspectos no reclamados por la parte apelante. Concluye "solicitando al Tribunal de alzada, previa la compulsa de los antecedentes, proceda a casar el auto de vista y la sentencia y/o en su defecto advirtiendo las irregularidades procesales proceda a la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo", petitorio que no hace sino revelar la total confusión en que incurre el recurrente, respecto a la naturaleza, objeto y oportunidad del recurso ordinario de apelación con el recurso extraordinario de nulidad o casación que franquea el art. 250 del Cód. Pdto. Civ., sellando la deficiencia en la formulación de su acción.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque si bien plantea casación en la forma y en el fondo; empero carece de fundamentación, por cuanto sólo se limita a reseñar extensa e incongruentemente antecedentes y hechos no probados en el proceso, sin precisar en qué consisten las supuestas infracciones de ley en que se hubiere incurrido en la dictación del auto de vista recurrido, omitiendo fundamentar debidamente las causales que hacen la procedencia del recurso, tanto en la forma como en el fondo; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
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