Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1325/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 14 de noviembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>T-32-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Limbert Yusset Veramendy Eid c/<a id="_Hlk209001191"></a> Mayda Rossio Altamirano Gareca.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>: <a id="_Hlk209001151"></a>División y partición de bienes gananciales.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Tarija. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 170 a 171, interpuesto por Mayda Rossio Altamirano Gareca, contra el Auto de Vista Nº 83/2025, de 28 de agosto, corriente de fs. 164 a 167 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, seguido por Limbert Yusset Veramendy Eid contra, la recurrente; la contestación de fs. 181 a 182 vta.; el Auto de concesión Nº 34/2025, de 23 de octubre, visible a fs. 183, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1</strong>. Limbert Yusset Veramendy Eid por memorial de demanda que discurre de fs. 32 a 33 vta., promovió el proceso ordinario de división y partición de bienes gananciales, contra Mayda Rossio Altamirano Gareca, quien una vez citada, según escrito visible de fs. 67 a 71, se apersonó y contestó de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia de 30 de mayo de 2025, que cursa de fs. 137 a 142, en la que el Juez Público de Familia 2º de la ciudad de Tarija, declaró PROBADA la demanda de división y partición de los siguiente bienes: <strong>a)</strong> Vehículo Tipo vagoneta Marca Toyota Tipo RAV 4, modelo 1996 con placa de control 1749YAG, registrado a nombre de Mayda Rossio Altamirano Gareca y <strong>b)</strong> La construcción efectuada sobre el lote del bien inmueble de propiedad de Mayda Rossio Altamirano Gareca con Matricula Nº 6.01.25.0003806 de 170.34 m2, debiendo procederse a la división y partición en ejecución de Sentencia previo avaluó de ambos bienes e IMPROBADA sobre <strong>a)</strong> el lote de terreno con superficie 360 m2, ubicado en la zona Tabladita de la provincia cercado del Departamento de Tarija y <strong>b)</strong> del reconocimiento de deuda contraída de manera unilateral por la demandada con Irma Gareca Gareca, suscrito el 01 de septiembre de 2020.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Mayda Rossio Altamirano Gareca, según escrito de fs. 144 a 145 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emita el Auto de Vista N° 83/2025, de 28 de agosto, corriente de fs. 164 a 167 vta., donde se CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Mayda Rossio Altamirano Gareca, según escrito visible de fs. 170 a 171, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad, </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 603 (Código de las Familias y del Proceso Familiar), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 400, con relación a los arts. 392, 393, 394, 395 y 396 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis Auto de Vista Nº 83/2025, de 28 de agosto, corriente de fs. 164 a 167 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso de división y partición de bienes gananciales; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 392 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 169, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 05 de septiembre de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 19 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 170 por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto en el art. 396 del Código de las Familias y del Proceso Familiar; es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 83/2025, de 28 de agosto, corriente de fs. 164 a 167 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su recurso de apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 395 del Código de las Familias y del Proceso Familiar.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Mayda Rossio Altamirano Gareca, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista incurrió en error de hecho en la valoración de las pruebas, al no considerar las 21 boletas de pago a la Mutual La Primera, de las cuales 13 seria cancelados por su madre Irma Gareca Gareca, con dinero propio a objeto de ingresar en mora en la deuda, pruebas que no fueron valoradas por el Juez A quo ni por los Vocales de la Sala Civil Segunda.</p><p style="text-align: justify;">-Incurrió en error de derecho, toda vez que en el Considerando II, num. 1 hace referencia al art. 176 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, sin considerar que conforme al parágrafo II, la división y partición también es de las obligaciones contraídas durante la vigencia del matrimonio; asimismo, no consideró que el demandante no se pronunció respecto a los depósitos cursante a fs. 38 a 43 realizados por su madre Irma Gareca Gareca por lo que tácitamente habría aceptado la obligación pendiente con su madre, puesto que tampoco presentó prueba alguna que demuestre que realizó en pago a favor de su madre o a la Mutual la Primera. </p><p style="text-align: justify;">-No consideró que conforme a la Escritura Publica Nº 705/2020, ella declaró que la suma del dinero fue a cubrir parte de la deuda a la Mutual La Primera y para terminar la construcción del lote, con conocimiento de su ex esposo, ahora demandante, como tampoco se habría considerado que en la Escritura Pública Nº 490/2020 sobre cancelación de deuda a la Mutual La Primera, no fueron parte suscribiente ella ni su ex esposo, en razón de que la cancelación de la deuda fue realizada por su madre Irma Gareca Gareca, aspectos importantes que tampoco serian fijados como punto de hecho a probar en el proceso, por parte de Juez <em>A quo.</em></p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó se anule obrados hasta la calificación del proceso.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 400.II del Código de las Familias y del Proceso Familiar, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 170 a 171, interpuesto por Mayda Rossio Altamirano Gareca, contra el Auto de Vista Nº 83/2025, de 28 de agosto, corriente de fs. 164 a 167 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>