Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1326/2023-RRC
Sucre, 26 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Chuquisaca 28/2023
Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 11 de mayo de 2023, cursantes de fs. 1326 a 1340 vta., y 1341 a 1349, Donata Donoso Vallejos de Ramos y Willy Ramos Donoso, impugnan el Auto de Vista 171/2023 de 24 de abril, de fs. 1310 a 1323 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Violación Agravada y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por el art. 308 con relación al art. 310 inc. b) y d) y 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 14/2022 de 8 de agosto (fs. 1046 a 1109), el Tribunal de Sentencia Primero en lo Penal de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró autor a Willy Ramos Donoso de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. d) del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de 20 años, con costas y calificación de daños y perjuicios; y autora a Donata Donoso Ballejos de Ramos de la comisión de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 numeral 5) del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de 5 años, con costas y calificación de daños y perjuicios, en base a la siguiente conclusión:
El 20 de febrero de 2021 a horas 02:00 a.m. aprox., en la Comunidad de Redención Pampa perteneciente al Municipio de Mojocoya de la Provincia Zudáñez del Departamento de Chuquisaca, Willy Ramos Donoso realizó actos sexuales no consentidos a AAA que importaron acceso carnal vía vaginal, mediante penetración de su miembro viril con fines libidinosos en la humanidad de la víctima. Pues se encontraba ebria, descansando en una cama en el dormitorio de los hijos del imputado, momento en el que él ingresa y procede al acceso carnal, mientras le dice que guarde silencio, instante en el que ingresa al cuarto la esposa del agresor Olimpia Tango Barrón (prima de la víctima), por lo que el agresor procede a sacar a su esposa a la calle mientras la víctima intenta levantarse sin conseguirlo por su estado y por encontrarse con su pantalón y ropa interior en las rodillas. Momento en el cual, ingresa al cuarto la madre del agresor, Donata Donoso Ballejos, y procede a agredir físicamente a la víctima, cogiéndola de los cabellos la estiró hasta la calle aún con el pantalón en las rodillas, propinándole insultos, golpes y arañándole la cara; dejándole dos líneas en la mejilla derecha.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados Willy Ramos Donoso (fs. 1182 a 1195) y Donata Donoso Ballejos de Ramos (fs. 1197 a 1210); formulan recursos de apelación restringida, en base a los siguientes reclamos vinculados a casación:
En relación al recurso de apelación de Willy Ramos Donoso.
i) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, que la sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba, toda vez, que la prueba legalmente producida en juicio oral demostró la no existencia de acceso carnal o penetración, pero el Tribunal de primera instancia, incurriendo en un absurdo cambia esos hechos probados (no existencia de acceso carnal, ni penetración) y sostiene ilegalmente que si existió violación.
1ro. Respecto a la existencia o no de penetración o acceso carnal.- Desechan todas las pruebas (nótese que el Juzgador sostiene que las declaraciones MP-PD 2; MP-PD 7; MP-PD 8; MP-PD 22; MP- PD 25 y MP-PD- 26 -el dictamen psicológico) "adquieren entidad probatoria por ser relevante y pertinente y guardar coherencia interna..." (fojas 65 de la sentencia) y fundamentalmente la falta de credibilidad en el relato del hecho realizado por la víctima para otorgar valor y considerar como única "prueba" válida las últimas palabras de la víctima dichas después de concluida la producción de pruebas - Véase punto II.2-E- de fojas 93 de la sentencia, único lugar en que la víctima habla de violación.
Incurriendo el Tribunal en errónea valoración de la prueba, ya que finalmente no valora lógicamente la prueba producida durante el momento de producción de la prueba en juicio oral; sino, que valora en contra de la prueba legalmente producida, las últimas palabras de la víctima después de clausurada la producción de prueba.
Incurriendo en flagrante infracción de lo establecido en el art. 359 del CPP "El tribunal valorará las pruebas producidas durante el juicio..." ya que valora erróneamente la prueba producida en juicio oral y valora ilegalmente las "últimas palabras" de la víctima referidas después de clausurado el periodo de producción de pruebas, máxime si la Perito Psicóloga estableció que las declaraciones de la víctima carecen de credibilidad o que no son creíbles.
Incurriendo el Juzgador en "introducir" y valorar una "prueba" no producida legalmente en juicio oral -"últimas palabras de la víctima"- y en errónea valoración de la prueba por cuanto no existe ninguna prueba que permita siquiera inferir la existencia de penetración o acceso carnal, hecho que fue negado por el acusado, por la única testigo presencial -Olimpia Tango- y por la propia víctima, resultando que el Juzgador de primera instancia al dictar la Sentencia erro voluntariamente en la valoración de la prueba legalmente introducida a juicio.
En calidad de precedente contradictorio invocó al Auto Supremo 034/2014/2014-RRC de 14 de febrero que refiere: “La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución; en suma, el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana critica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica”.
De la doctrina legal señalada se tiene evidente que el Juzgador debe fundamentar la valoración cumpliendo los principios de la sana crítica, es decir cumpliendo con las reglas de la lógica, la ciencia, la experiencia y la psicología.
“En el caso de Autos se tiene evidente que el Juzgador a pesar de que la prueba científica -Certificado Médico Forense y Pericia Médico Forense- demostró indiscutiblemente la inexistencia de una marca indeleble, el Tribunal de primera instancia -sin respetar las reglas de la ciencia y de la lógica- proceden a afirmar que al NO existir prueba que demuestre la inexistencia de la marca indeleble ellos asumen que sí existe esa marca indeleble, cuando la CIENCIA JURÍDICA establece que a los acusadores les corresponde PROBAR LOS HECHOS y que le está vetado al Juzgador asumir una inversión de la prueba. NO corresponde al imputado demostrar que el HECHO NO EXISTE” (sic).
En cumplimiento de lo determinado por los citados Autos Supremos corresponde, además, señalar si esa "valoración" resulta o no esencial o decisiva del fallo.
Añadió que, se tiene demostrado que no existió penetración ni acceso carnal, por lo que la pena impuesta no condice con el hecho juzgado, ni con su responsabilidad penal, condena impuesta que se basó sobre valoración errónea de la prueba, violando las reglas de la lógica y la experiencia y permitió ilegalmente al Juez de primera instancia llegar a la errónea "Conclusión" de que los hechos se adecuarían al tipo penal de violación, cambiando así la punibilidad de la conducta y del hecho.
2do. Respecto a la existencia o no de la agravante y la inimputabilidad del acusado. - El Tribunal de primera instancia, finalmente considera y condena a su persona por la agravante de "Estado de inconsciencia", exponiendo que la víctima se encontraba en ese estado de inconsciencia por el consumo de bebidas alcohólicas desde horas 14:30 a insistencia del imputado- nótese que la víctima sostiene que quién le insistió a beber fue su prima Olimpia Tango. También el Tribunal de primera instancia reconoce que el imputado estuvo consumiendo bebidas alcohólicas desde esas horas.
Sobre esa base, alto consumo de bebidas alcohólicas por la víctima, infieren que la víctima se encontraba en estado de inconsciencia- a pesar de que la víctima podía oír y reconocer la voz del imputado, sentir y querer moverse, como expone la víctima en todas sus declaraciones-.
Sin embargo; en forma absurda, y a pesar de reconocer que el imputado se encontraba en idénticas condiciones de embriaguez, no asumen la existencia de una grave perturbación de la conciencia.
Hace notar que la inconsciencia en un estado más profundo de afectación de la conciencia que la perturbación de la conciencia, si el Tribunal de primera instancia consideró que la víctima alcanzó el profundo estado de inconciencia por el consumo de bebidas alcohólicas, siguiendo la misma lógica debieron inferir que el imputado alcanzó también ese estado de inconsciencia o al menos el estado de grave perturbación de la consciencia.
El Tribunal, finalmente condenó a su persona por la agravante de estado de inconsciencia, al haber inferido ese estado a consecuencia del estado de embriaguez de la víctima.
Pero que refiere el Tribunal respecto al fundamento esgrimido por la defensa respecto a la lógica de que si uno estaba embriagado (la víctima) el otro (el imputado) también estaba en estado de embriaguez y consecuentemente el Tribunal también debe inferir en la inimputabilidad por grave perturbación de la conciencia del imputado
Esto máxime si respecto a uno (la víctima) y a otro (el imputado) no existe prueba científica de embriaguez exigida por la doctrina legal aplicable dispuesta por el Auto Supremo 211/2013 de 22 de julio.
Agrega que el tribunal de primera instancia respecto a esos argumentos de la defensa nada, no dijo nada, incurriendo por lo mismo en flagrante falta de lógica en la valoración de la prueba. Ya que se admite como lógica la inferencia emergente de la valoración de la prueba de embriaguez de la víctima y su consecuente inconciencia, por lógica debió el Tribunal de primera instancia valorar la misma prueba para inferir en el grave estado de la conciencia del imputado, incurriendo en Tribunal de primera instancia en valoración errónea de la prueba por infracción de las reglas de la lógica al no valorar lógicamente las pruebas que demostraron el grave estado de la conciencia del imputado, hecho fundamentado por su defensa y que consistieron en elemento sustancial de su defensa.
Incurriendo el Tribunal de instancia en errónea valoración de la prueba -favorable para uno y desfavorable para otro- deviene en demostración fehaciente de la errónea valoración de la prueba por infracción de las reglas de la lógica- si no existe embriaguez por cuanto no existe prueba científica de ello que demuestre el grave estado de perturbación de la conciencia del imputado, también no existe prueba científica que demuestre el estado de embriaguez de la víctima que demuestre su estado de inconsciencia, reiterara, a pesar de que la víctima oyó al imputado, reconoció su voz, sintió su presencia y quería moverse.
En calidad de precedente contradictorio invocó el Auto Supremo 034/2014-RRC de fecha 14 de febrero, que precisa: “La inconcurrencia de uno de los elementos mencionados, la incoherencia, la contradicción o la imprecisión del fundamento de la apreciación de las pruebas, conlleva la reposición del juicio, consiguientemente, la formulación de una nueva resolución, en suma el Tribunal de Apelación tiene la facultad de que se aplique correctamente las reglas de la sana critica. Por lo expuesto, el Tribunal de Alzada debe disponer la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, quien dictará nueva resolución valorando la prueba con las reglas de la sana crítica”.
3ro. “Respecto a la existencia o no de la agravante y la inimputabilidad del acusado. - El Tribunal de primera instancia, finalmente considera y condena a su persona por la agravante de "Estado de Inconsciencia", exponiendo que la víctima se encontraba en ese estado de inconsciencia por el consumo de bebidas alcohólicas desde horas 14.30 a insistencia del imputado- nótese que la víctima sostiene que quien le insistió a beber fue su prima Olimpia Tango. También el Tribunal de primera instancia reconoce que el imputado estuvo consumiendo bebidas alcohólicas desde esas horas…”. (sic).
Respecto a la apelación de Donata Donoso Ballejos de Ramos.
i) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, que la sentencia se base en valoración defectuosa de la prueba, pues, señala la Médico Forense, en la pericia realizada en el Juicio Oral que "...NO se PUEDE certificar secuela o marca ya que la examinada no tuvo valoración, seguimiento o tratamiento por especialidad (Dermatología o Cirugía Plástica)...." Y específicamente señala que "Para determinar marca o secuela de las líneas hipercrómicas en mejilla derecha se requiera la valoración de especialidad ya sea Dermatología o Cirugía Plástica indicando tipo de tratamiento y tempo aproximado de remisión o no de las mismas...".
Sin embargo, los Jueces del Tribunal de Sentencia invierten el sentido lógico de la prueba aportada y afirman: "2.1. El IDIF NO HA CERTIFICADO LA INEXISTENCIA DE MARCA INDELEBLE..."; cuando lo que se demostró con la prueba es la inexistencia de marca indeleble.
A partir de esa afirmación -absurda- de que no hay "...certificado (de) la inexistencia de marca indeleble..." el Tribunal asume la posición de que, si existe marca indeleble, pero no establece qué elemento de prueba usa para esa inferencia como igualmente no especifica ni explica cómo llegó a esa conclusión.
Sobre este particular se tiene que el Auto Supremo 481 de 11 de octubre de 2010 estableció los requisitos mínimos exigibles para considerar -desde el punto de vista jurídico- la existencia de una marca indeleble, que debe saltar a la vista, que sea irreparable, y que sea permanente.
En relación a ello, la perito en el Informe Pericial analizado, señala expresamente que "A la distancia de cinco metros NO se observa deformación que cause afeamiento del rostro visible..." Punto 2.2. del informe pericial. De lo anterior se tiene que: 1) Respecto a que sea o no permanente la perito estableció la posibilidad de que exista o no remisión; es decir, que no está demostrado que sea permanente, pues es posible la remisión, por lo que son reparables con simples tratamiento con cremas; y, 2) Respecto al afeamiento del rostro visible la perito estableció que "...NO SE OBSERVA DEFORMACIÓN QUE CAUSE AFEAMIENTO DEL ROSTRO VISIBLE...", resultando que esas líneas no saltan a la vista.
Resultando que la prueba demostró que no existe marca indeleble y que las dos líneas (de 1,5 y 2 cms.) paralelas oblicuas hipercromáticas en la mejilla de la víctima no contienen a los parámetros exigibles para ser consideradas como marca indeleble.
Incurriendo el Juzgador en "introducir" un supuesto nuevo hecho consistente en el elemento de "marca indeleble". Elemento que no existe en ninguna de las pruebas producidas durante el trámite del proceso y menos en el trámite del juicio oral, resultando que el Juzgador de primera instancia al dictar la Sentencia Condenatoria creó un nuevo hecho inexistente.
En calidad de precedente contradictorio invocó el Auto Supremo 034/2014-RRC de fecha 14 de febrero, de la doctrina legal señalada por el Tribunal Supremo de Justicia se tiene evidente que el Juzgador debe fundamentar la valoración cumpliendo los principios de la Sana Crítica, es decir cumpliendo con las reglas de la lógica, la ciencia, la experiencia y la psicología.
En el caso de Autos se tiene evidente que el Juzgador a pesar de que la prueba científica -Certificado Médico Forense y Pericia Médico Forense- demostró indiscutiblemente la inexistencia de una marca indeleble, el Tribunal de primera instancia -sin respetar las reglas de la ciencia y de la lógica- procede a afirmar que al no existir prueba que demuestre la inexistencia de la marca indeleble ellos asumen que sí existe esa marca indeleble, cuando la ciencia jurídica establece que a los acusadores les corresponde probar los hechos y que le está vetado al Juzgador asumir una inversión de la prueba. No corresponde al imputado demostrar que el hecho no existe.
En cumplimiento de lo determinado por los citados Autos Supremos corresponde, además, señalar si esa "valoración" resulta o no esencial o decisiva del fallo.
Como se tiene expuesto, y conforme a la demás prueba se tiene demostrado que el hecho traído a juicio fue adecuado al tipo penal de Lesiones Leves, y el Tribunal de Sentencia, sobre la base de valoración errónea de la prueba, violando las reglas de la ciencia y la experiencia, cambia el tipo penal a Lesiones Gravísimas permitió ilegalmente al Juez de primera instancia llegar a la errónea "Conclusión" de que los hechos se adecuarían al tipo penal de Lesiones Gravísimas, cambiando así la punibilidad de un máximo de tres años de trabajos comunitario a una pena de privación de libertad de cinco (5) años.
ii) Defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, toda vez, que es evidente que el Juzgador de instancia cuenta con la potestad -sobre la base del principio de iura novia curia- de modificar el tipo penal respecto del cual, finalmente, condena al imputado; pero, en todo caso sin cambiar los hechos acusados.
Sobre este particular se tiene la Sentencia Constitucional Plurinacional 1112/2016-S1 de 7 de noviembre al referirse a los "III.4. Parámetros para evaluar si una decisión asumida, ya sea por una autoridad judicial o administrativa carece o no de fundamentación." señala que: “Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional: (...) b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) una 'motivación arbitraria': o en su caso, b.3) una 'insuficiente'. (...) b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.
Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: 'decisión sin motivación', o extiendo esta, motivación arbitraria', o en su caso, 'motivación insuficiente', como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.”.
Correspondía al Tribunal de Sentencia, en caso de hacer uso excepcional del principio iura novia curia, fundamentar expresamente cada uno de los requisitos mínimos exigidos por la Jurisprudencia, entre ellos: 1) La congruencia fáctica existente entre el hecho acusado y el hecho condenado; 2) explicar "...con precisión las condiciones por las que se modificó el tipo penal por otro...".
En el presente caso, el Tribunal de primera instancia no cumplió con el primero de estos requisitos, ya que el hecho acusado estuvo referido a causar una lesión que tuvo como consecuencia una incapacidad de 4 días, como establece perfectamente la acusación fundada en el Certificado Médico Forense (MP7), ofrecido y producido en juicio oral.
Si el hecho consiste en causar lesiones causantes de incapacidad de cuatro días, resulta incongruente que se cambie el hecho a causar marca indeleble en el rostro.
Consecuentemente el Tribunal de primera instancia al intentar dar aplicación a la potestad de aplicar el principio de iura nova curia, incurre en grave error por cuanto cambia los hechos traídos a juicio. Nuevos hechos que además son contrarios al Derecho a la Defensa, por cuanto en ningún momento existió defensa de las "marcas indelebles"; sino, exclusivamente de las lesiones leves causadas en el cuerpo de la víctima.
De otro lado, el Tribunal de primera instancia tampoco expuso con suficiencia y claridad, cuáles fueron las condiciones por las que se modificó el tipo penal, ya que, como se tiene expuesto -en el primer motivo-, no existe prueba alguna que demuestre la existencia de marca indeleble; sino, que la prueba científica producida estableció la no posibilidad de existencia de marca indeleble.
En calidad de precedentes contradictorios invocó a los Autos Supremos 396/2014-RRC de 18 de agosto y 199/2013 de 11 de julio, relacionados al principio de iura nova curia y al derecho a la debida fundamentación de las resoluciones.
Y como se tiene expuesto, el Tribunal de Sentencia solo se circunscribió a modificar el tipo penal sin explicar específicamente el porqué de ese cambio y procedió incumpliendo con requisitos mínimos exigidos.
II.3. Auto de Vista impugnado.
Por Auto de Vista N° 171/2023 de 24 de abril, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró improcedentes las apelaciones restringidas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, en base a los siguientes argumentos:
En relación al recurso de apelación de Willy Ramos Donoso.
Con referencia a la denuncia de que la conducta realizada correspondía al delito de Abuso Sexual y no así el delito de Violación Agravada que fue interpuesto por el Tribunal A-quo, con relación a las pruebas consistentes en: 1. Certificado Único de 20 de febrero de 2019, 2. Certificado Médico Legal Forense de 21 de febrero de 2021, 3. Declaraciones presentadas por la víctima, 4. Declaración Testifical de Olimpia Tango y 5. Dictamen Psicológico Pericial de la víctima, de los cuales el Tribunal A-quo no hubiera tomado en consideración al momento de tomar su decisión, que no se hubiera existido una valoración probatoria en la cual se demostraría que no éxito acceso carnal y que tampoco hubiera existido penetración en el miembro de la víctima, si bien bajo el principio lura Novit Curia se autoriza al Juez o Tribunal a aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes; sin embargo, esta facultad está sujeta siempre y cuando la decisión sea acorde con la cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del Órgano Jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto.
Por su parte el Auto Supremo 297/18 de 26 de abril, refiere al respecto: "El empleo del referido principio supone que el juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes".
En ese parámetro la Sala ve necesario remitirse a los hechos determinados como probados en la Sentencia y en referencia a la descripción realizada en el CONSIDERANDO III (CONCLUSIONES EN APRECIACIÓN CONJUNTA Y CONTEXTUALIZADA DE PRUEBA JUDICIALIZADA), en la "CONCLUSIÓN PRIMERA-", donde se tiene establecido que la forma de acceso carnal fue; "...vía vaginal mediante penetración de su miembro viril. con fines libidinosos en la humanidad de la víctima en circunstancias en las que la misma se encontraba en estado de ebriedad descansando en una cama dentro del dormitorio de los hijos del acusado, momento en el que el acusado ingresa al referido cuarto y procede a desabotonar el pantalón de la victime, lo baja y encontrándose encima procede al acceso carnal vie vaginal mientras le dice a la víctima que guarde silencio, momento en el que ingresa al cuarto la esposa del agresor Olimpia Tango Barrón (prima de la víctima) y el agresor procede a sacar a su esposa a la calle mientras intenta levantarse sin conseguirlo por su estado y por encontrarse con su pantalón y ropa interior bajado hasta sus rodillas..." (Fs.1089 vita.), de acuerdo a la base fáctica de hechos probados establecida en la sentencia, de los que se han extraído elementos como el acceso carnal mediante presentación de miembro viril en la vagina de la víctima que se encontraba en estado de ebriedad por lo tanto incapacitada para resistir la agresión, traducidas en falta de consentimiento.
Fueron estos elementos que profusamente relacionados se encuentran consignados en la Sentencia, determinaron que el Tribunal de Sentencia asuma la convicción de que en base al hecho demostrado advirtió que concurría los elementos típicos del delito de Violación agravada y no así que los actos que el acusado Willy Ramos Donoso realizo, no fueron constitutivos de penetración o acceso carnal, quitando la posibilidad de que el Tribunal de grado adecue los presupuestos del tipo penal de Abuso Sexual y en resguardo al principio de tipicidad como garantía de la aplicación debida de la Ley Penal, de manera fundamentada se explicó suficientemente las razones por las que la conducta del acusado ahora apelante se califica al marco descriptivo del tipo penal de Violación, previsto en el art. 308 del CP.
Lo actual imposibilitó la aplicación del Principio Jurídico lura Novit Curia, al existir una relación de causalidad entre la conducta del acusado y el resultado traducido en la consumación del acceso carnal, tarea en la que no se advierte ninguna confusión entre los elementos constitutivos del delito de Violación y de Abuso sexual que importe defecto absoluto en razón a que el Tribunal de instancia, se abocó a realizar la labor subsuntiva únicamente respecto de los elementos constitutivos del tipo penal de Violación, al haber descartado que la conducta del imputado importa la posibilidad de adecuarse al delito de Abuso Sexual, cuyos elementos típicos no fueron acreditados ni suficientemente acreditados en juicio oral por la defensa al momento de cuestionar la inexistencia del acceso camal vía penetración del miembro viril. Resultando sin mérito la denuncia alegada.
PRIMER SUB MOTIVO. - Con referencia a la denuncia respecto a la existencia o no de penetración o acceso carnal, aduciendo que se hubiese desechado la prueba, considerando las pruebas MP-PD 2, MP-PD 7, MP-PD 8, MP-PD 22, MP-PD 25 y MP-PD 26 y la declaración de la víctima. Por lo que se hubiera incurrido en una errónea valoración de la prueba, que se debió tomar en cuenta las pruebas legalmente presentadas, que se hubiere incurrido en una flagrante infracción de lo establecido en el art 359 del CPP, que hay pruebas documentales indican que y ponen en tela de duda la credibilidad de la declaración de la víctima y que no existe prueba que sostenga que existió penetración a la víctima dictando ese Tribunal una Sentencia Condenatoria errónea en a la valoración de la prueba legamente introducida a juicio, constituyendo defecto absoluto establecido el art. 169 núm. 3), dando valor sólo a la declaración de la víctima y no así las pruebas documentales presentadas legalmente en audiencia no siendo objeto de valoración.
Ante la denuncia de errónea valoración de la prueba como uno de los presupuestos del defecto de sentencia previsto en el núm. 6 del art. 370 del CPP, la parte recurrente debe otorgar "los insumos mínimos del porque considero que el Tribunal se sentencia incurrió en una defectuosa valoración de la prueba, entendimiento que fue asumido en el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007 que fue extractado precedentemente, donde se destacó los criterios respecto a la carga procesal que posee el recurrente de la interposición de un recurso de apelación restringida en los casos donde se denuncie defectuosa valoración probatoria” (A.S. N° 851/2019-RRC de 17 de septiembre); empero, el recurrente alega que se hubiese desechado la prueba sin establecer a qué tipo de pruebas se refiere y cuáles serían las pruebas legalmente presentadas que no hubiesen sido tomadas en cuenta en la decisión final, de qué manera se hubiese incurrido en infracción de lo establecido en el art. 359 del CPP, cuáles las pruebas documentales que ponen en tela de duda la credibilidad de la declaración de la víctima, sin establecer además la trascendencia para fundar una decisión distinta con referencia a su participación en el hecho acusado, pues no basta criticar que la valoración fue defectuosa con argumentos pretenciosos como parte; pretendiendo que en alzada se establezca hechos nuevos y se proceda a una revaloración de la prueba que le esté prohibido al no considerarse este Tribunal una segunda instancia. Máxime si el cuestionamiento principal con referencia a la afirmación que realiza el recurrente de que no existe prueba que sostenga que existió penetración a la víctima es incierta.
De la revisión de la Sentencia y el cotejo de las pruebas que fueron producidas y valoradas por el Tribunal inferior se puede establecer sin dubitaciones que: “..el señor Willy Ramos Donoso realizó actos sexuales no consentidos que importaron acceso camal vía vaginal mediante penetración de su miembro viril con fines libidinosos en la humanidad de la víctima en circunstancias en las que la misma se encontraba en estado de ebriedad descansando en una cama dentro del dormitorio de los hijos del acusado, momento en el que el acusado ingresa al referido cuarto y procede a desabotonar el pantalón de la víctima, lo baja y encontrándose encima procede al acceso camal vía vaginal mientras le dice a la víctima que guarde silencio...” esto en base a la valoración de las pruebas de las que adquieren convicción sobre el acceso carnal mediante penetración del miembro viril como se tiene de la prueba codificada como MP-PD-7: Certificado Médico Legal - Forense, IDIF/MEDFOR/SCR-651/2021 de 21 de febrero de 2021, emitido por la Dra. Nancy Flores Daza, Médico Forense del instituto de Investigaciones Forenses de Sucre, del que se estableció:
"MP-PD-7: Certificado Médico Legal - Forense, IDIF/MEDFOR/SCR-651/2021 de 21 de febrero de 2021, emitido por la Dra. Nancy Flores Daza, Médico Forense del instituto de Investigaciones Forenses de Sucre.
En cuanto a los antecedentes del hecho, la presente documental adquiere carácter de prueba fundamental en tonto y en cuanto recoge el relato de los hechos de la misma victima quien encontrándose orientado en los tres esferas (tiempo, espacio y persona) sin déficit motor ni sensitivo, refirió que se encontraba en el domicilio de su prima en Redención Pampa en fecha 19/02/2020 a horas 20:30 aproximadamente donde consumían bebidas alcohólicas, refiere que con dos latas de cerveza ya se sentía mareada y pidió que la lleven a su cosa fueron en un auto donde continuaron bebiendo, regresando a la casa de su prima la examinado se encontraba durmiendo en la habitación de los hijos de su prima cuando sintió que el esposo de su prima (Willy Ramos Donoso) estaba encima de ella; sin embargo, ella no tenía fuerza para defenderse, la prima los encontró socándolo a su esposo de la habitación, posteriormente la madre del supuesto agresor agredió físicamente a la examinada con rasguños en la cara, refiere que son recuerdos vagos que presenta la examinado, para el 20/02/2021 despertó en la casa de su prima nuevamente. El relato de la adolescente victima es coherente y consistente con el examen físico segmentario, paragenital y genital, en cuanto afirma que se encontraba durmiendo en la habitación de los hijos de su prima cuando sintió que el esposo de su prima (Willy Ramos Donoso) estaba encima de ella; sin embargo, ella no tenía fuerza para defenderse, la prima los encontró sacándolo a su esposo de la habitación, posteriormente la madre del supuesto agresor agredió físicamente a la examinada con rasguños en la cara. De esta manera, el hecho de que lo víctima no presente huella de lesiones traumáticas en las zonas corporales al examen físico para genital no niega de que se hubiese producido la agresión sexual según las conclusiones de la profesional del IDIF, quien para arribar a las mismos toma en cuento el relato de la víctima y la presencia de Fisura Vertical en Horquilla Posterior Reciente e Himen ELÁSTICO integro. En por esta razón la profesional del IDIF colecta hisopados de región perivaginal, canal vaginal, fondo de saco vaginal para que posteriormente sean analizados en la búsqueda de espermatozoides y presencia de antígeno prostático, prueba que fue realizada y se valorará más adelante. Asimismo, es relevante los precisiones que efectúa la profesional del IDIF respecto de la naturaleza y las causas de la fisura vertical en horquilla posterior según su experiencia y experticia, refiniendo que generalmente se produce con las relaciones sexuales, esto es cuando una persona tiene relaciones sexuales".
En mérito a ello, se debe considerar que conforme el art. 171 del CPP, rige la libertad probatoria, así como la libre apreciación de la prueba por las autoridades jurisdiccionales, conforme la aplicación de las reglas de la sana crítica (arts. 173 y 359 del CPP), quienes deberán justificar y fundamentar sobre el valor otorgado a cada medio de prueba; y de estas previsiones normativas adjetivas no se establece regla alguna que imponga un modo determinado de probar los hechos de la acusación, ni un número mínimo de elementos de prueba para poder emitir un determinado fallo; y sumado a ello, en la naturaleza de los hechos de agresión sexual, la directiva comprendida en el art. 92 de la ley 348 Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida libre de Violencia N° 348, que expresa: "Se admitirán como medios de prueba todos los elementos de convicción obtenidos, que puedan conducir al conocimiento de los hechos denunciados. La prueba será apreciada por la jueza o el juez, exponiendo los razonamientos en que se funda su valoración jurídica."
Entonces no se establece un estándar probatorio distinto o adicional a la libertad de apreciación de la prueba previstos en los arts. 173 y 359 del CPP, dado que la certeza, no ha de fundarse en elementos de convicción tasados, con un valor previamente establecido legalmente, como pretende hacer ver el apelante al cuestionar que no existe prueba que sostenga que existió penetración a la víctima; sino, en la operatividad de las reglas de la sana crítica porque además bajo el principio de verdad material, el objetivo del proceso penal es llegar a establecer la verdad histórica de los hechos, independientemente de cualquier situación, en observancia del Auto Supremo 129/2016-RRC de 17 de febrero, cuando refiere que "El principio de la verdad material o real, se encuentra reconocido en el art. 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE), que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio de la verdad material, que se expresa en la obligación que tiene todo juzgador al momento de emitir una Resolución judicial, anteponer la verdad de los hechos antes que cualquier situación, sin dejar de lado las formas procesales determinadas por la ley; es decir, que al efectuar la decisión el Tribunal de Justicia, prevalecerá la verificación y el conocimiento de los hechos materiales, sobre el conocimiento de las formas, siempre y cuando no signifique vulneración de derechos y garantías constitucionales."; por lo que no se evidencia el defecto absoluto establecido el art. 169 núm. 3) del CPP. No teniendo trascendencia la observación.
SEGUNDO SUB MOTIVO. - Con referencia a la denuncia de la existencia o no de la agravante y la inimputabilidad del acusado, alegando el recurrente que con respecto a la situación de estado de embriaguez en el que se encontraría la víctima, hacen referencia a que el Tribunal no consideró a la única testigo presencial que dio conocer el estado de embriaguez de ambas partes.
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