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TSJ

AS/1326/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2025Sala Civil
Proceso
Nulidad de Escritura Pública
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;"><strong> </strong><a id="_Hlk203550385"></a><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo: </strong>1326/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha</strong>: 24 de noviembre de 2025.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente</strong>: LP-205-25-S.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong>Juana Quisbert Espejo c/ Maria Luisa Mayta Quisbert y Bernardino</p><p style="text-align: justify;"><strong> </strong>Luque Churata.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>: Nulidad de escritura pública, cancelación, restitución y pago de </p><p style="text-align: justify;"><strong> </strong>daños y perjuicios.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito</strong>: La Paz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS</strong>: El recurso de casación cursante de fs. 324 a 327 vta., interpuesto por Maria Luisa Mayta Quisbert; contra el <a id="_Hlk202792277"></a>Auto de Vista Nº 584/2025, de 16 de septiembre, corriente de fs. 317 a 320 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, cancelación, restitución y pago de daños y perjuicios, seguido por Juana Quisbert Espejo, contra la recurrente y Bernardino Luque Churata; el Auto de concesión de 27 de octubre de 2025, visible a fs. 333, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> <a id="_Hlk213419421"></a>Juana Quisbert Espejo, por memorial de demanda que discurre de fs. 89 a 99, subsanado de fs. 103 a 108 vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de escritura pública, cancelación, restitución y pago de daños y perjuicios, contra Maria Luisa Mayta Quisbert y Bernardino Luque Churata, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 114 a 116 vta., y de fs. 142 y vta., se apersonaron y contestaron de manera negativa; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 150/2024, de 04 de junio, que cursa de fs. 234 a 237, en la que la Juez Público, Civil y Comercial 6° de la ciudad de El Alto - La Paz, declaró IMPROBADA la demanda de nulidad de contrato de compraventa bien incoada por Juana Quisbert Espejo, con costas y costos procesales.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Juana Quisbert Espejo, según escrito de fs. 243 a 244 vta., originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 584/2025, de 16 de septiembre, corriente de fs. 317 a 320 vta., donde se ANULÓ obrados hasta la audiencia preliminar. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Maria Luisa Mayta Quisbert, según escrito visible de fs. 324 a 327 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista N° 584/2025, de 16 de septiembre, corriente de fs. 317 a 320 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de escritura pública, cancelación, restitución y pago de daños y perjuicios; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene el formulario de notificación a fs. 321, se observa que la recurrente fue notificada con el Auto de Vista el 23 de septiembre de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 30 de septiembre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 324; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que la recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 584/2025, de 16 de septiembre, corriente de fs. 317 a 320 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución anulatoria afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuestos por Maria Luisa Mayta Quisbert se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;"><strong>En la forma:</strong></p><p style="text-align: justify;">Violación del principio de congruencia y resolución ultrapetita e inobservancia del art. 265 del Código Procesal Civil, toda vez que la parte apelante solicitó revocar la sentencia, sin embargo, la sala, anuló obrados, aspecto no solicitado por la apelante configurando una resolución <em>ultrapetita.</em></p><p style="text-align: justify;">Violación del debido proceso material por falta de motivación específica sobre los agravios, conforme el art. 115 de la Constitución Política del Estado, debido a que, el Auto de Vista, anuló obrados con el fundamento de proteger el debido proceso y la flexibilidad de audiencias virtuales, no obstante, no resolvió los agravios de la apelación de manera motivada y concreta (prueba presentada, identificación de error material en actas, acreditación de fallo técnico que impida la conexión).</p><p style="text-align: justify;">Vulneración del principio de legalidad, en relación al art. 180 de la Constitución Política del Estado, Asimismo el Tribunal de Alzada sostuvó que por la naturaleza virtual de la audiencia debía aplicarse cierta “flexibilidad”, misma que no está prevista en el art. 365 del Código Procesal Civil, aspecto que creó una excepción invocada que no tiene sustento normativo, vulnerado la seguridad jurídica y el principio de legalidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>En el fondo:</strong></p><p style="text-align: justify;">El tribunal Ad quem interpretó indebidamente la relación entre desistimiento y emisión de sentencia e incurrió en una lectura formalista y restrictiva de la norma.</p><p style="text-align: justify;">Vulneró el principio de congruencia y límite de control de segunda instancia, art. 265 del Código Procesal Civil, que fue vulnerado por la resolución <em>ultrapetita</em> que anuló obrados no pedidos en apelación.</p><p style="text-align: justify;">Lesión a la seguridad jurídica y preclusión, ante la retroacción de actuaciones que ya surtieron efectos jurídicos concretos como el desistimiento e improbación.</p><p style="text-align: justify;">Vulneración al debido proceso y al derecho a una decisión fundada, toda vez que el Tribunal de Alzada no fundó de manera motivada por qué debía anular obrados pese a la inexistencia de prueba.</p><p style="text-align: justify;">Aplicación errónea del art. 365 del Código Procesal Civil, debido a que, la <em>Juez aquo,</em> aplicó una consecuencia legal del desistimiento e improcedencia, que el Tribunal de Alzada reinterpretó impropiamente.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales la recurrente solicitó que se case el Auto de Vista, y, en consecuencia, se mantenga firme la Sentencia, subsidiariamente, se revoque en cuanto sea necesario. Para que se resuelva en cumplimiento del art. 265 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. <a id="_Hlk170200359"></a>41 y 42. I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE</strong> el recurso de casación cursantes a fs. 324 a 327 vta., interpuesto por Maria Luisa Mayta Quisbert, contra el Auto de Vista N° 584/2025, corriente de fs. 317 a 320 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Regístrese, notifíquese y cúmplase.</strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Juana Quisbert Espejo
Demandado
Maria Luisa Mayta Quisbert y Bernardino Luque Churata
Proceso
Nulidad de Escritura Pública
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2025AS/1326/2025-RAFuente oficial