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AS/1327/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2023PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en insuficiente fundamentación por incongruencia omisiva respecto al agravio expuesto en apelación restringida, vinculado al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; vale decir...

Proceso
Robo Agravado y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1327/2023-RRC

Sucre, 26 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Oruro 67/2023

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 4 de mayo de 2023, cursante de fs. 158 a 164 vta., el imputado Juan Calizaya Flores impugna el Auto de Vista 22/2023 de 17 de abril, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido en su contra y Miriam Serrato Quenta por el Ministerio Público y Francisca López Calderón, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previstos y sancionados por los arts. 332 y 298 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 33/2022 (fs. 78 a 85 vta.), el Juez Público Mixto de Sentencia Penal de Huanuni del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Juan Calizaya Flores y Miriam Serrato Quenta, autores de la comisión del delito de Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias, previsto y sancionado por el art. 298 del CP, imponiendo la sanción de dos años y dos meses de reclusión, más el pago de 50 días multa a razón de Bs. 1.- por día, con costas; y, absueltos del delito de Robo Agravado tipificado por el art. 331 con relación al art. 332 del CP.

En la Sentencia se estableció que, el 29 de julio de 2019 aproximadamente a horas 11:30 los imputados ingresaron de manera violenta, arbitraria y sin autorización a la habitación que ocupaban Pedro Copa y Francisca López Calderón de Copa que son personas adultas mayores, con el fin de apropiarse de objetos personales y dinero en un importe de Bs. 23.000.-, producto de sus ganancias en la actividad de panadería de las víctimas. Al ser sorprendidos por los vecinos y las víctimas, impidieron el ingreso de éstos y reaccionaron agresivamente.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Juan Calizaya Flores formuló recurso de apelación restringida (fs. 686 a 697 vta.), invocando el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), señaló que el delito por el que fue sancionado tutela la intimidad; no obstante, el domicilio al que ingresaron los imputados no se encontraba habitado, por lo que no se habría configurado en su accionar el delito por el que fue condenado. Asimismo, denunció insuficiente fundamentación probatoria intelectiva, conforme el art. 370. núm. 5) del CPP, pues en la Sentencia solamente se habría hecho referencia a los medios de prueba, con exclusión de la MP-D6 que ni siquiera fue enunciada, extrañándose una explicación de los razonamientos respecto a su fundamentación probatoria. Añadió, que únicamente se realizó una transcripción de documentos sin una verdadera valoración bajo las reglas de la santa crítica, que permitan entender el iter lógico que siguió el juzgador.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 22/2023 de 17 de abril, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el citado recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

Manifestó que al Tribunal de Apelación no le compete la valoración de las pruebas producidas en juicio oral. Seguidamente sostuvo que no es posible estimar su solicitud de anular totalmente la Sentencia, pues respecto a la imputada Miriam Serrato Quenta, la Sentencia se encuentra pasada en autoridad de cosa juzgada. En relación al agravio vinculado a la errónea aplicación de la ley sustantiva, sostuvo que se probó suficientemente el verbo rector del delito de Allanamiento; es decir, la acción de entrar por la fuerza a una casa o habitación, siendo los sujetos activos Juan Calizaya Flores y Miriam Serrato Quenta; y, los sujetos pasivos Pedro Copa y Francisca López Calderón de Copa, bastando ingresar al domicilio sin autorización y con fuerza para afectar el bien jurídico protegido que es la inviolabilidad del domicilio, siendo que el dolo fue directo, toda vez que Juan Calizaya Flores y Miriam Serrato Quenta, idearon o formaron convicción delictiva por considerarse propietarios de dicho bien, sacando los objetos de propiedad de las víctimas sin ningún reparo. Agregó que se debe tener presente que las víctimas tenían la ocupación real o actual, motivo por el cual, la jueza razonó en sentido que los imputados intentaron hacer justicia con mano propia, aspecto que no está permitido, siendo que con sus actos vulneró la intimidad o la inviolabilidad del domicilio, aunque las víctimas no sean las propietarias. Añade, que según lo manifestado, la Sentencia no contiene suposiciones ni subjetividades de la forma que alega el apelante; sino que a partir de la prueba producida en juicio, se constataron los hechos acusados, aclarando que de por medio existieron declaraciones voluntarias de los imputados, que coadyuvaron en el esclarecimiento del hecho.

Respecto a la invocación del defecto contenido en el art. 370 inc. 5) del CPP, señaló que no solo se debe denunciar la vulneración de los derechos y garantías; sino, además se tiene la obligación de fundamentar. En el caso concreto el recurrente debió fundamentar cómo pretendía se aplique la normativa y en el caso de las pruebas de qué forma debió valorarse. En lugar de ello, el apelante únicamente citó consideraciones legales y doctrinales, sin fundamentar en qué aspectos legales concretos y específicos la fundamentación sería insuficiente, limitándose a señalar que solamente se transcribieron las pruebas. Sostuvo que no hay necesidad de anular la Sentencia, pues la prueba aportada por la Acusación es suficiente para establecer la culpabilidad del apelante.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 776/2023-RA de 26 de junio corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

La parte recurrente denuncia: “El Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva por no contar con una debida fundamentación sobre los aspectos denunciados en el recurso de apelación restringida, aspecto que provoca la inobservancia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal y constituye defecto absoluto previsto en el art. 169-3) de la Ley 1970. (Causal sobreviniente y generada a momento del pronunciamiento del Auto de Vista impugnado)”, toda vez que el Tribunal de alzada no dio respuesta de manera objetiva al fondo de su postulación recursiva sobre uno de los agravios expresados en el recurso de apelación restringida, sobre la insuficiente fundamentación probatoria intelectiva en la Sentencia impugnada con relación al valor otorgado de manera individualizada e integral a todos los medios de prueba incorporados al juicio oral, defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, emitiéndose una resolución fuera de los alcances del art. 398 del CPP, vulnerándose el debido proceso.

En calidad de precedentes contradictorios invoca los Autos Supremos 207/2007 de 28 de marzo, 144/2013 de 28 de mayo y 297/2012-RRC de 20 de noviembre.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que el Auto de Vista impugnado incurrió en insuficiente fundamentación por incongruencia omisiva respecto al agravio expuesto en apelación restringida, vinculado al defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP; vale decir, falta de fundamentación, correspondiendo en consecuencia, resolver la problemática planteada con la fundamentación y motivación del caso.

IV.1. Sobre el principio de congruencia.

En relación al Principio de Congruencia el Auto Supremo 840/2016-RRC enseña que: “(…) En este mismo marco y en concordancia con lo manifestado, la jurisdicción constitucional respecto a éste principio, señalo que uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes; en ese contexto, es imperante además precisar que la vulneración al debido proceso en su elemento congruencia puede derivar de dos causales concretas a saber: a) Por incongruencia omisiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa emite una resolución sin considerar las pretensiones de las partes, vulnerando con esta omisión el derecho a un debido proceso y también el derecho a la defensa; y, b) por incongruencia aditiva, en virtud de la cual, la autoridad jurisdiccional o administrativa, falla adicionando o incorporando elementos no peticionados o no discutidos por las partes en el decurso de la causa (SCP 0632/2012) (Negrillas agregadas).

En este sentido, el principio de congruencia se constituye en una regla que limita y condiciona la competencia de las autoridades jurisdiccionales, en el sentido de que sólo pueden resolver sobre lo solicitado por las partes; en consonancia con ello, se tiene que el juez, no puede otorgar o resolver lo que no se le ha pedido (extra petita) ni más de lo pedido (ultra petita), por ello la necesidad de fijar con claridad, el objeto del reclamo o litigio, por eso mismo debemos destacar que la congruencia como elemento constitutivo del derecho, garantía y principio del debido proceso, responde a la estructura misma de una resolución judicial; por cuanto, expuestas las pretensiones jurídicas de las partes traducidas en los puntos en los que reúne una acción o recurso, la autoridad jurisdiccional para resolver el mismo está impelida y en el deber de contestar y absolver cada una de las alegaciones y denuncias expuestas, reflejadas a partir de una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador; y, el decisum que asume, situación que encuentra su base legal, no solo en la voluntad del constituyente, sino también del legislador a partir del alcance jurídico previsto por el art. 398 del CPP y 17.II de la LOJ, pues esta última es clara al establecer que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos””.

IV.2. Sobre el debido proceso y la debida fundamentación.

Entre los componentes que rige el debido proceso como garantía constitucional de protección del Estado a las personas, se encuentra la fundamentación de las resoluciones judiciales, que a lo largo de la jurisprudencia ha sido ampliamente desarrollada, así el Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia Constitucional (SC) 1289/2010-R de 13 de septiembre, refirió: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido que el derecho al debido proceso 'exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

También, este Tribunal en forma continua y coherente, ha manifestado que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales para ser válidas deben estar debidamente fundamentadas, así el Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre, respecto a esta temática estableció: “La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II y 117.I y 180.I; siendo así que la citada garantía contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgado a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la resolución; fallo que debe ser: expreso, claro, completo, legítimo y lógico; exigencia que también se halla establecida en el art. 124 del CPP.

Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico por el que se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.

Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir la Resolución, a fin de que sea válida; lo contrario significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación.

Asimismo, para una fundamentación o motivación no se precisa que esta sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino ser clara, concisa y responder todos los puntos denunciados”. (Las negrillas nos corresponden).

De donde se establece, que la fundamentación de las Resoluciones implica el deber de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida, ello en apego al principio de congruencia que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; lo que implica, que los Tribunales de alzada al momento de emitir sus Resoluciones, deben abocarse a responder a todos los puntos denunciados, en concordancia o coherencia a lo solicitado, (principio tantum devolutum quantum apellatum), respuesta que no requiere ser extensa o ampulosa; sino, que debe ser concisa y clara que permita comprender el porqué de la decisión asumida, lo contrario implicaría incurrir en insuficiente fundamentación, que vulneraría el debido proceso e incumpliría las exigencias de lo previsto por el art. 124 del CPP.

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FUNDAMENTACION O MOTIVACION DE FALLO/ El Tribunal de alzada, debe sustentar suficientemente el fallo, debe crear certeza y otorgar seguridad jurídica a las partes procesales sobre los planteamientos que éstas aleguen en la tramitación de toda causa penal, labor a la cual, el Juez o Tribunal no puede rehusar, porque el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, se encuentra en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Francisca López Calderón
Demandado
Juan Calizaya Flores y Miriam Serrato Quenta
Proceso
Robo Agravado y Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 353/2013-RRC de 27 de diciembre. Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007. Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre.

Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2023AS/1327/2023-RRCFuente oficial