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TSJ

AS/1327/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Comprobación de tiempo de separación de hecho.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1327/2024

Fecha: 12 de noviembre de 2024

Expediente: O-60-24-S

Partes: Lipcia, Elsa Dora, Willzon, Edwin y Hermenegildo todos Rivero Choque c/Rufina Tapia Colque.

Proceso: Comprobación de tiempo de separación de hecho.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 225 a 226 vta., interpuesto por Lipcia, Elsa Dora, Willzon, Edwin y Hermenegildo todos Rivero Choque, contra el Auto de Vista Nº 342/2024, de 18 de julio, cursante de fs. 207 a 212, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso ordinario de comprobación de tiempo de separación de hecho, seguido a instancia de los recurrentes contra Rufina Tapia Colque, la contestación que sale de fs. 238 a 239; el Auto de concesión Nº 131/2024, de 28 de agosto a fs. 240; el Auto Supremo de admisión Nº 1101/2024-RA de 20 de septiembre de fs. 245 a 246 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Lipcia, Elsa Dora, Willzon, Edwin y Hermenegildo todos Rivero Choque, por memorial que sale de fs. 20 a 24 vta., subsanado por escritos de fs. 34 a 35 vta., fs. 38 y vta., fs. 41 y vta. y fs. 44 y vta., y modificada por escrito de fs. 51 a 55 vta., interpusieron demanda ordinaria de comprobación de tiempo de separación de hecho; pretensión que fue interpuesta contra Rufina Tapia Colque, quien una vez citada, por actuado obrante de fs. 114 a 115, se apersonó al proceso y contestó de forma negativa.

Sobre esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, el Juez Público de Familia Nº 4 de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia Nº 73/2024, de 13 de mayo, de fs. 183 a 185 vta., declarando IMPROBADA la demanda de comprobación de tiempo de separación de hecho.

2. Resolución de primera instancia que dio lugar a que los demandados Lipcia, Elsa Dora, Willzon, Edwin y Hermenegildo todos Rivero Choque, por escrito que sale de fs. 187 a 191, interpusieran recurso de apelación.

Con esos antecedentes la Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitió el Auto de Vista Nº 342/2024, de 18 de julio, cursante de fs. 207 a 212, por el que CONFIRMÓ la sentencia. Con costas y costos.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

- Con base en lo expuesto en la sentencia sobre los documentales que presentaron la parte actora, llegó a la conclusión de que no es evidente que se haya omitido valorar dichas pruebas, pues si bien el Juez de la causa hizo énfasis de las referidas pruebas fueron obtenidas de forma unilateral o a petición de parte, ello no implica que no hayan sido valoradas.

- La sola ausencia de cohabitación no es causal suficiente para determinar la disolución de la comunidad ganancial, puesto que en algunos casos la separación corporal no siempre supone el quebrantamiento del vínculo conyugal que fundamentalmente reside en la voluntad; en ese entendido, señaló que independientemente de existir separación física o no de los cónyuges, la existencia del proyecto de vida en común y, por ende, de la comunidad de gananciales, reside en la voluntad de uno de ellos o de ambos de continuar o disolver el vínculo afectivo.

- Severo Rivero Choque en su condición de profesor rural desempeñó sus funciones en localidades que no eran propiamente donde residía o tenía su domicilio conyugal, consiguientemente, resulta entendible que los cónyuges se encuentren físicamente distanciados por razón de trabajo, que era preciso por la necesidad y obligación de trabajar, pues dicha profesión implica muchas veces la imposibilidad de retornar al hogar conyugal por varios factores como la distancia, la economía o medios de transporte; ante esa realidad, no se puede afirmar distanciamiento.

- La deuda adquirida para el tratamiento médico de Severo Rivero Choque, no acredita el tiempo de separación, porque el grado de probabilidad o certeza para alcanzar la hipótesis de que acredita la separación de hecho por más de 10 años porque la cónyuge no asumió ninguna obligación para el tratamiento de enfermedad o muerte de su esposo, no es suficiente.

- El proceso de divorcio instaurado por Severo Rivero Choque un mes antes de su fallecimiento al haber sido declarado con perención de instancia, este no concluyó por lo que la afirmación de haber estado separado por más de 10 años no fue demostrado, por lo que no puede considerarse como confesión.

- La norma establece que cuando el convocado a confesión judicial no asiste, se presumirán por cierto los hechos señalados en el interrogatorio, lo que implica que la certeza de los hechos debe estar corroborado por otros elementos de prueba, pues por sí mismos no generan convicción fehaciente.

- La declaración en el formulario de trámite de pagos y prestaciones del sistema integral de pensiones, es un acto voluntario propio del declarante, por lo que no podría entenderse como una obligación el declarar como causahabiente a la esposa de quien en los hechos estaría separado por más de 10 años; consecuentemente, resulta inverosímil que alguien declare causahabiente a alguien con quien ya nada tendría que ver, y si el declarante identificó a su causahabiente se debe a la existencia de un afecto de índole sentimental hacia la pareja.

3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Lipcia, Elsa Dora, Willzon, Edwin y Hermenegildo todos Rivero Choque, por memorial de fs. 225 a 226 vta., interpongan recurso de casación, el cual se pasa a analizar:

CONSIDERANDO II.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que los sujetos procesales, alegaron como agravios los siguientes extremos:

1. Acusaron que el Tribunal de alzada más allá de realizar una evaluación genérica de los agravios expuestos en el recurso de apelación, no desarrolló de ninguna manera el descarte de los agravios que fueron puntualmente discriminados y que fueron parte de la exposición de agravios, pues se emitió el Auto de Vista sin describir cada uno de los grados vinculados a la precisión de la prueba que fueron oportunamente acreditados, lo que demuestra que la resolución recurrida no cumple con la carga argumentativa porque no se respondió ninguno de los agravios.

2. Refiere que pese a los agravios de errónea valoración probatoria, el Tribunal de apelación se limitó a señalar la teoría de la separación de los hechos desde una perspectiva simplemente doctrinaria y asimilando para sí incluso jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuando dicho extremo no fue objeto de apelación y si bien el citado Tribunal cuenta con esa facultad de realizar esas argumentaciones este sería válido de haber sido realizado por el Juez de la causa que establece el objeto de pretensión y de la prueba.

En virtud a estos reclamos, solicitaron se anule el Auto de Vista recurrido.

Respuesta al recurso de casación.

Rufina Tapia Colque, por escrito que sale de fs. 238 a 239, contestó al recurso de casación de la parte demandada, alegando los siguientes extremos:

- La parte actora presentó como pruebas de reciente obtención certificados emitidos por distintas instituciones que datan del mes de febrero, pero como la demanda se presentó en enero de 2024, los demandantes debieron solicitar la notificación para las instituciones que así lo hubiesen requerido y cumplir con las formalidades y el principio de publicidad e igualdad procesal.

- Refiere que las pruebas presentadas por la parte actora emitidas por autoridades originarias reflejan favoritismo porque no solo certifican el trabajo de Severo Rivero Choque, también de su domicilio y vida personal.

- El objeto del proceso no fue acreditar el monto económico que los demandantes adeudan a la Caja Petrolera de Salud, ya que solo pretenden quitarle dinero, que por derecho le corresponde, obviando que siendo hijos del de cujus tenían el deber y obligación de velar por sus padres derechos y también obligaciones.

- Señaló que su esposo Severo Rivero Choque, cuando hizo sus trámites en AFP Futuro de Bolivia, la dejó como única beneficiaria.

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Datos del proceso

Demandante
Lipcia, Elsa Dora, Willzon, Edwin y Hermenegildo todos Rivero Choque
Demandado
Rufina Tapia Colque.
Proceso
Comprobación de tiempo de separación de hecho.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2024AS/1327/2024Fuente oficial