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TSJ

AS/1328/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1328/2024

Fecha: 12 de noviembre de 2024

Expediente: LP-172-24-S

Partes: Eliodora Patti Vda. de Pérez, Faustina Patti de Pérez y Jenny Patti de Cahuana c/ Rosa Huanca Pérez

Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble

Distrito: La Paz

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 709 a 712 vta., interpuesto por Rosa Huanca Pérez contra el Auto de Vista N° 329/2024, de 05 de abril, que sale de fs. 692 a 696, pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de acción reivindicatoria, desocupación y entrega de bien inmueble, seguido por Eliodora Patti Vda. de Pérez, Faustina Patti de Pérez y Jenny Patti de Cahuana contra la recurrente; el escrito de contestación saliente de fs. 763 a 770; el Auto de concesión de 04 de septiembre de 2024, obrante a fs. 771; el Auto Supremo de admisión Nº 1157/2024-RA, de 04 de octubre, corriente de fs. 779 a 780, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Eliodora Patti Vda. de Pérez, Faustina Patti de Pérez y Jenny Patti de Cahuana, mediante el memorial visible de fs. 84 a 93, reiterado y subsanado por los actos procesales que cursan a fs. 99 y vta., y de fs. 103 a 112 vta., promovieron demanda ordinaria de reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble contra Rosa Huanca Pérez, quien una vez citada, a través del escrito que discurre de fs. 117 a 118, planteó excepciones previas de demanda defectuosamente propuesta y de trámite inadecuadamente dado por la autoridad judicial, medio de defensa procesal, que fue tenido por desistido por el auto de 13 de septiembre de 2022, obrante a fs. 178 vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta que el Juez Público, Civil y Comercial 4° de la ciudad de El Alto-La Paz pronunció la Sentencia N° 127/2023, de 08 de marzo, saliente de fs. 388 a 392 complementado por el auto que corre a fs. 393 y vta., por la que se falló declarando PROBADA la demanda principal, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Rosa Huanca Pérez, mediante el memorial cursante de fs. 597 a 598 vta., originó que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 329/2024, de 05 de abril, corriente de fs. 692 a 696, por el que se CONFIRMÓ la Sentencia apelada, bajo los siguientes argumentos:

Del folio real bajo la Matrícula Nº 2.01.4.01.0260557 corriente a fs. 35 y vta., y del certificado de tradición cursante a fs. 319 y vta., se advirtió que la parte demandante cuenta con un derecho propietario inscrito ante las oficinas de Derechos Reales conforme lo determina el art. 1538 del Código Civil.

Rosa Huanca Pérez no acreditó el título por el que se encuentra detentando el bien litigado, en el entendido que la demandada únicamente hizo mención que ostenta un derecho expectaticio, que encuentra su mérito en el Auto de Vista Nº 09/2024, de 15 de enero, por el que se reconoció la unión libre que mantenía con el fallecido Claudio Patti Choque; sin embargo, este aspecto no se constituye en un óbice para declarar la improcedencia de la acción reivindicatoria formulada por las demandantes, dado que el supuesto derecho expectaticio de la demandada no representa un derecho propietario, pues no cumple con lo establecido por el art. 1538 del Código Civil, por lo tanto, la posesión que ostenta la referida parte procesal se constituye en una posesión ilegítima hasta que se regularice este aspecto conforme a derecho.

Las certificaciones que salen a fs. 150, a fs. 151, a fs. 157, a fs. 201, a fs. 202, a fs. 208, las tarjetas vecinales corrientes a fs. 149, de fs. 215 a 221 y los recibos salientes de fs. 209 a 211, únicamente acreditan la vida orgánica de la demandada en las gestiones 2022, no obstante, no debe perderse de vista que actualmente el supuesto derecho propietario que ostenta la recurrente sobre el bien materia de reivindicación fue tachado de falso, de lo que se infirió que la demandada no cuenta con un derecho propietario constituido sobre la cosa litigiosa.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Rosa Huanca Pérez según escrito obrante de fs. 709 a 712 vta., medio impugnativo, que permite revisar la decisión judicial que impugna.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

II.1. Rosa Huanca Pérez, a través del escrito de casación obrante de fs. 709 a 712 vta., acusó que:

1) El Tribunal de alzada no resguardó el principio de verdad material inserto en el art. 1 num. 16 de la Ley Nº 439, porque no valoró el Auto de Vista de reconocimiento de unión familiar que sale de fs. 676 a 689 vta., con el cual acreditó su matrimonio de hecho con Claudio Patti Choque (+), que además se encuentra reconocido ante el SERECI, conforme consta en la certificación de unión libre expedida por la referida institución pública; aspectos con los cuales demostró el derecho sucesorio que ostenta sobre el bien objeto del proceso que se encuentra sustentado por el imperio del sistema jurídico civil y familiar; por lo tanto, su reclamo gravita en que se vulneró el principio de verdad material el cual debió primar dentro de la presente causa, más aun cuando se adjuntó su declaratoria de aceptación de herencia con lo que se acredita que el bien litigado se encuentra dentro de su patrimonio que fue adquirido por efecto de sucesión.

2) La Sala de apelación de forma incomprensible dejó de lado por aspectos formalistas las literales que configuran al Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil Tercera saliente de fs. 676 a 689 vta., por ende, omitió considerar su calidad de cónyuge supérstite, inobservando que su derecho de sucesión no puede ser dejado de lado, porque la sucesión, no es más que aquel instituto por el cual una persona se pone en el lugar del ciudadano fallecido lo que denota una vulneración a su derecho a la defensa y su derecho a la propiedad privada.

3) El Tribunal Ad quem pretende desconocer sus derechos que se encuentran debidamente consolidados, porque como lo vino exponiendo su relación conyugal con el fallecido Claudio Patti Choque fue debidamente registrado ante las oficinas del SERECI, en consecuencia, su derecho sucesorio merece ser reconocido a partir del fallecimiento del que en vida fue Claudio Patti Choque; empero, tal extremo fue pasado por alto por las autoridades de primera y segunda instancia.

Fundamentos con los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule obrados hasta la emisión de la sentencia o en su defecto se case la decisión impugnada.

Contestación al recurso de casación.

II.2. Eliodora Patti Vda. de Pérez, Faustina Patti de Pérez y Jenny Patti de Cahuana, por medio del escrito de contestación saliente de fs. 763 a 770, manifestaron que:

1) La recurrente no identificó ningún agravio, toda vez que únicamente expuso teorías jurídicas erróneas, imaginarias y equivocadas respecto al principio de verdad material y el principio de inmediación, esgrimiéndose inclusive algunos términos desatinados que van en contra de las autoridades jurisdiccionales que administraron justicia dentro del presente proceso, de lo que se tiene que la resolución recurrida resulta justa.

2) La impugnante trata de sorprender a la autoridad judicial señalando que existe una errónea valoración del principio de verdad material, porque pretende desviar el objeto de lo debatido al presentar documentos que no hacen ni si encajan dentro del presente litigio.

3) La parte adversa no logró identificar ningún tipo de agravio causado por la decisión judicial de segunda instancia, pues no existe error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, no existe violación ni transgresión alguna de la ley o norma procesal específica, por lo que el medio recursivo cuestionado merece ser declarado improcedente.

4) La parte recurrente confunde el principio de inmediación con el derecho a la defensa, los cuales son figuras distintas porque, el primero, es un principio proceso, mientras que, el segundo, es una garantía constitucional propiamente dicha, por lo que manifestó que en las audiencias de inspección ocular, recepción de la prueba y otras, los Jueces de instancia efectuaron una adecuada compulsa de los datos del proceso, por lo que se cumplió a cabalidad con el deber y el principio de inmediación reclamado por la recurrente.

5) El Juez de primera instancia y el Tribunal de alzada valoraron y apreciaron con total prolijidad las pruebas con las que establecieron que sí existió una indebida posesión y tenencia del bien objeto de reivindicación por parte de la parte demandada.

6) La Sala de apelación por medio de la página 3 de la decisión cuestionada señaló que el Auto de Vista Nº 64/2023, de 03 de marzo, fue dejado sin efecto por cumplimiento de la Resolución Constitucional Nº 213/2023, de 07 de noviembre, por ende, se manifestó que se tomaría en cuenta únicamente la decisión Nº 09/2024, de 15 de enero; por lo que considerando que los documentos arrimados al recurso de casación y la misma decisión Nº 09/2024 son de fechas anteriores a la decisión cuestionada y no posteriores, se tiene que la falta de relación lógica de fechas les restan todo valor legal a los documentos arrimados al recurso de casación.

7) La recurrente no cuenta con un derecho propietario oponible a terceros, porque sus documentos de propiedad son falsos, motivo por el cual la parte de referencia -inclusive- debió ser pasible a las sanciones previstas y establecidas en el Código Penal Boliviano por la comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, aspectos con los cuales aseveró que demostró la total falta de honestidad y honorabilidad de la parte adversa.

Fundamentos mediante los cuales pidió que se confirme el fallo cuestionado declarando la improcedencia del recurso de casación materia de debate.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Sobre el principio de verdad material.

El Auto Supremo Nº 534/2022, de 29 de julio, desglosó los siguientes criterios sobre el principio de verdad material: “En el Auto Supremo Nº 690/2014 de 24 de noviembre, se refirió lo siguiente: “La SCP Nº 0112/2012 de 27 de abril señaló: ´…la constitución de 2009, inicia un constitucionalismo sin precedentes en su historia, que es preciso comprender para construir, hilar una nueva teoría jurídica del derecho boliviano, en una secuencia lógica que va desde la comprensión de este nuevo derecho hasta los criterios para su aplicación judicial. Esto debido al nuevo modelo de Estado ínsito en el texto constitucional… con un rol preponderante de los jueces a través de su labor decisoria cotidiana´.

En esta misma lógica la SCP 0140/2012 de 9 de mayo, razonó que: ´Desde la concepción del Estado Constitucional de Derecho, la tramitación de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatación de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos)´.

Asimismo, en el Auto Supremo Nº 22/2016 de 15 de enero se razonó lo siguiente: “Conforme el principio de verdad material u objetiva, la función jurisdiccional desarrollada y aplicada con plenitud, va mucho más allá de la verdad formal que subyace en la mera formalidad de la norma jurídica en la cual el Juez se constituye en un simple espectador de los acontecimientos que se suscitan en el proceso que lejos de contribuir, obstruye el efectivo surgimiento de la verdad del hecho controvertido en detrimento del objetivo primario de las autoridades jurisdiccionales, que debe ser la materialización de la justicia a través de un fallo en el que impere no solo la correcta aplicación de la norma, sino por sobre todo el logro de la justicia, en ese entendido, el proceso no puede ser conducido en términos puramente formales, sino que debe encaminarse al establecimiento de la denominada verdad jurídica objetiva (real) como esencia de la justicia…”.

III.2. Finalidades y características del recurso de casación.

El Auto de Vista Nº 1224/2023, de 30 de noviembre, en su doctrina legal desarrolló que: “De manera resumida haremos referencia a las finalidades más esenciales que persigue el recurso de casación; doctrinalmente se reconocen tres finalidades principales: 1) La finalidad monofiláctica, que está destinada al control y defensa de la aplicación correcta de la norma legal con el objetivo de preservar el respeto y cumplimiento del ordenamiento jurídico; 2) La función unificadora, tiene que ver con la labor de unificar la jurisprudencia, de modo que existan fallos o decisiones judiciales uniformes y sólidas en el mismo sentido en casos idénticos que sirvan de directrices para la resolución de posteriores casos de la misma naturaleza y, 3) La función dikelógica, al margen de las citadas dos funciones que tienden a proteger los intereses del orden público, la función dikelógica tiene que ver con la justicia en el caso concreto, con la protección de los intereses privados de los justiciables, ya que con el propósito de evitar fallos absurdos y arbitrarios, permite al Tribunal de casación controlar la calificación jurídica de los hechos y la valoración de los medios probatorios realizados por los jueces de grado.

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Datos del proceso

Demandante
Eliodora Patti Vda. de Pérez, Faustina Patti de Pérez y Jenny Patti de Cahuana
Demandado
Rosa Huanca Pérez
Proceso
Reivindicación, desocupación y entrega de bien inmueble
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2024AS/1328/2024Fuente oficial