Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1328/2024-RA
Sucre, 26 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Santa Cruz 39/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 29 de enero de 2024, cursante de fs. 608 a 612, el Instituto Boliviano de Metrología “IBMETRO” de Santa Cruz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 175 de 14 de noviembre de 2023 de fs. 594 a 598 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la entidad recurrente y el Ministerio Público, en contra de Pedro Torrico Masías y Christian Alexander Torrico Orellana, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 43/2023 de 8 de mayo (fs. 555 a 563 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Cuarto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Pedro Torrico Masías y Christian Alexander Torrico Orellana, absueltos de la comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Manipulación Informática, previstos por los arts. 198, 199, 203 y 363 del CP, disponiendo la cesación de todas las medidas cautelares impuestas en contra de los acusados, respecto a las medidas cautelares reales de existir se mantendrán hasta la ejecutoria de la Sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, la acusación particular IBMETRO formula recurso de apelación restringida (fs. 579 a 581 vta.), resuelto por el Auto de Vista 175 de 14 de noviembre de 2023 (fs. 594 a 598 vta.), dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
La entidad recurrente señala que el Auto de Vista no dio respuesta a los reclamos expuestos en su recurso de apelación limitándose a convalidar la Sentencia defectuosa la cual vulnera el debido proceso en sus vertientes fundamentación, congruencia y valoración integral de la prueba y la seguridad jurídica. En ese sentido, IBMETRO, plantea casación bajo una estructura similar a la propuesta en apelación restringida; de la siguiente manera:
1. Respecto al defecto de Sentencia señalado en el art. 370 núm. 1) del CPP señalaron que: “…de la Audiencia de Juicio Oral al margen de haberse demostrado la falsedad del certificado de Calibración a través del dictamen pericial y que dentro de la valoración de la prueba se tiene que la misma evidentemente ha sido falsificada en diferentes puntos que van desde las firmas sellos alteración del contenido etc.; sin embargo, de los fundamentos y la valoración de la sentencia se tiene que no existieron elementos contundente para demostrar la participación de los acusados Pedro Torrico Macías y Crhistian Alexander Torrico Orellana. Toda vez, que hubiera sido el chofer quien habría hecho uso de los mismos al presentar y solicitar al Instituto Boliviano de Metrología IBMETRO REGIONAL COCHABAMBA; empero, la autoridad del Juzgado 14 de la Capital no consideró lo fundamentado en audiencia y lo expuesto a través de la querella respecto al Código Penal en su artículo 13 Ter.- (Responsabilidad Penal del órgano y del Representante) que si bien se pretende atribuir la comisión del ilícito al chofer y no así a los acusados, es oportuno señalar que los directamente beneficiados con el mismo son únicamente el representante legal y el propietario del camión, ambos de la Empresa GLOBEX SRL a quienes se les denunció y se prosiguió el presente proceso, pues de la simple lógica se puede inferir que el chofer únicamente fue el móvil para que estos señores puedan perpetrar el ilícito y burlar al Estado con el certificado falso ya debidamente comprobado, pues ninguna persona en su sano juicio puede presentar un documento falso a la entidad que emitió el verdadero pues a sabiendas tiene conocimiento de las consecuencias, en ese sentido es evidente que cuando el chofer presento la fotocopia del certificado de calibración adulterado solicitando la impresión de la segunda hoja actuó de buena fe creyendo que el certificado que tenía entre manos era el auténtico y que los directamente autores de la falsedad son tanto el propietario del camión y el representante legal de la Empresa. Estos fundamentos y la inobservancia del artículo 13 ter del Código Penal hacen aplicable la presentación del presente recurso de apelación restringida
2. Denuncia el defecto señalado en el art. 370 núm. 5) del CPP, toda vez, que: “…en su apartado "FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA", la sentencia recurrida refiere ampliamente una fundamentación basada en la doctrina y jurisprudencia Internacional sobre el INDUBIO PRO REO Y PRESUNCION DE INOCENCIA a tiempo de hacer una descripción típica de la Falsedad Material e Ideológica Uso de Instrumento Falsificado y finalmente una adecuación de la conducta típica y valoración de la prueba. De la revisión de estos apartados encontramos que la Juez de Sentencia admite como hecho probado la evidente falsificación de los documentos consistentes en un certificado de verificación CV-SC-CCI-0161-2016 N° 028195 de manera general sin tomar en cuenta que quienes se beneficiaron con el uso de ese instrumento falsificado ha sido la empresa misma y no así el chofer sin considerar lo estipulado en el Código Penal en su artículo 13 Ter.- (Responsabilidad Penal del órgano y del Representante), …inobservando lo preceptuado por la Ley; máxime, cuando los acusados se constituyen en el representante legal de la empresa y propietario del camión; por lo que, los directamente beneficiados con el uso del instrumento falsificado son los mismos, siendo evidente su participación en los delitos atribuidos.; cita las Sentencias Constitucionales 1523/2004-R de 28 de septiembre y 1365/2015-R.
3. Respecto al defecto expuesto en el art. 370 núm. 6) del CPP, y de conforme el art. 173 del CPP, “…nos remitimos al contenido textual de la sentencia recurrida, misma que en su parte gravosa señala: "... Fundamentación Jurídica … en el hecho ilícito que se juzga, es claro que se describe una ACCIÓN atribuida a los sindicados, la cual no tiene consecuencia punible, toda vez que no se ha podido probar que los acusados Pedro Torrico Masías y Christian Alexander Torrico Orellana, hubieran falsificado material o ideológicamente el certificado de verificación CV-SC-CCI-0161-2016 del IBMETRO Nº 028195. Máxime si el Ministerio Público presenta como prueba el Dictamen Pericial emitido por el Cap. Cristian Sánchez Rodríguez, Perito del IITCUP de 03 de agosto de 2018, donde establece que del análisis de las firmas y sellos del documento de certificado de verificación CV-SC-CCI-0161-2016...", este elemento de prueba como el Dictamen Pericial, si bien fue considerado COMO PRUEBA ESENCIAL POR LA JUEZ QUE ASUMIÓ CONOCIMIENTO DE LA CAUSA; EMPERO, SEGÚN SU VALORACIÓN SI BIEN SE ESTABLECE LA FALSEDAD DE ESTE DOCUMENTO NO SE ESTABLECE LA PARTICIPACIÓN Y AUTORIA DE LOS AHORA ACUSADOS; es en ese entendido, que la Juez no considero el beneficio directo que dicha documentación a la Empresa GLOBEX S.R.L. y para su criterio no existe participación de los mismos cuando ellos son los directamente beneficiados por una parte como representante legal de la Empresa y como propietario del Camión. Toda vez, que no había interés alguno por otras personas en realizar y usar dichos documentos falsos.”, denotando que se emitió la Sentencia sin tomar en cuenta la falta de elementos probatorios existiendo un Dictamen Pericial omitiendo aplicar las reglas de la sana crítica, contraviniendo la doctrina legal aplicable, al respecto invoca el Auto Supremo 161/2012-RRC de 17 de julio de 2012.
4. “QUE EL AUTO DE VISTA DE FECHA 14 DE NOVIEMBRE DE 2023. CONFIRMA LA SENTENCIA N° 43/23 DE FECHA 08 DE MAYO DE 2023.
El recurso de apelación restringida será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de la Ley. Sin embargo, por el Juez ad quo no ha sido valorada correctamente la prueba aportada que incrimina a los acusados la autoría del hecho delictivo de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado. La prueba que no ha sido considerado es el Dictamen Pericial emitido por el Cap. Cristian Sánchez Rodríguez, Perito del IITCUP de 03 de agosto de 2018, donde establece que del análisis de las firmas y sellos del documento CERTIFICADO DE VERIFICACIÓN CV-SC-CCI-0161-2016...", que según su valoración establece comisión de los delitos atribuidos la participación y autoría de los acusados.
En ese entendido, que la Juez a quo y los señores vocales de la Sala Penal Tercera no consideraron la mencionada prueba falsificada, material, ideológica y usado por el conductor del camión cisterna con placa 4124YRT, de nombre Javier Ortega Castro de la Empresa GLOBEX S.R.L., el mencionado Certificado de Verificación Volumétrica es un requisito exigido para traslado de combustibles en el territorio Nacional por lo que certifican la cantidad nominal que pueden transportar, la longitud, alto del tanque, el mismo tiene vigencia por periodo de un año.
La empresa GLOBEX S.R.L., al realizar el ilícito de falsificación de la certificación, pone en riesgo la seguridad de los ciudadanos del Estado Plurinacional de Bolivia, aspecto que no ha sido considerado por el Juez ad quo, tampoco ha sido considerado por los señores Vocales de la Sala Penal Tercera.
La falsificación de la Certificación de la Verificación Volumétrica, ha sido utilizado por la empresa GLOBEX S.R.L., por ser un ente jurídico deben ser sancionados sus representantes que son acusados Pedro Torrico Macías y Crhistian Alexander Torrico Orellana, conforme establece los artículos 198, 199, 203, 363 bis del Código Penal.”
Concluye denunciando la errónea aplicación de la ley sustantiva, fundamentación insuficiente de la Sentencia y el Auto de Vista, que vulneran el debido proceso y el principio de seguridad jurídica.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
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