Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1329/2022-RA
Sucre, 31 de octubre de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 28/2022
DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 28 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1092 a 1097 vta., Carlos Daniel Azurduy Flores, impugna el Auto de Vista 14/2022 de 25 de julio de fs. 1083 a 1089 vta., emitida por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del Proceso Penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. d) del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 21/2020 de 19 de octubre (fs. 1019 a 1027 vta.), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Carlos Daniel Azurduy Flores, culpable de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. d) del CP, imponiendo la pena de 20 años de presidio.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 1036 a 1046), resuelto por el Auto de Vista 14/2022 de 25 de julio (fs. 1083 a 1089 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia impugnada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:
Denuncia que el Auto de Vista no identificó adecuadamente sus funciones, toda vez que, si bien no puede revalorizar la prueba, debe realizar un control de la lógica, experiencia y sana crítica, con las que debió haber razonado el Tribunal de Sentencia, esto ante la contradicción existente entre la identificación de su persona como supuesto autor y las conclusiones de los dictámenes periciales que denotan que había ADN de más de un individuo en la ropa interior de la víctima, la declaración como testigo de la amiga y comadre de la víctima que lo identifica como el conductor del taxi, cuando su persona nunca fue conductor de taxi, es más no conduce vehículos porque no tiene licencia de conducir y por último la víctima hace una descripción de la persona que la habría agredido sexualmente señalándolo como el taxista que la llevó en el vehículo, descripción que no coincide con sus características físicas. Para el efecto, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 137/2018-RRC de 15 de marzo.
Añade que el Auto de Vista impugnado, carece de una motivación y debida fundamentación en cuanto al agravio relativo a la carente valoración integral de las pruebas por parte del Tribunal de Sentencia, puesto que el Tribunal de Alzada sólo se limitó a copiar la sentencia, sin un razonamiento propio que permita identificar cuál es el control que realizó respecto a la individualización de los hechos con los elementos de pruebas. En este motivo, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 170/2012-RRC de 24 de julio.
Denuncia que el Auto de Vista, no garantiza la seguridad jurídica, toda vez que en ninguno de sus acápites el Tribunal de Apelación analiza el cumplimiento de los criterios de la sana crítica, lógica, congruencia entre las pruebas aportadas y los fundamentos jurídicos esgrimidos que no analizó el Tribunal de Sentencia, esto en el entendido que existen razonamientos subjetivos por parte del citado Tribunal, que intenta reemplazar elementos científicos que no se produjeron, como la cantidad de alcohol en sangre que tenía la víctima al momento del hecho, que ante la falta de pericia de alcoholemia, es el Tribunal quien subjetivamente inventa un grado alcohólico, sin ningún respaldo científico. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 794/2018-RA de 04 de septiembre, 455/2005 de 14 de noviembre y 772/2014-RRC de 19 de diciembre.
Refiere que el Tribunal de Alzada, no se percató que el Tribunal de Sentencia, no realizó una identificación de cuál es el valor probatorio que se le otorgaban a las pruebas que corroboraban su inocencia o por lo menos generaban duda de su participación como las pericias en Biología forense, Genética forense y la inspección ocular a su domicilio.
En cuanto a la excepción de Falta de Acción, el Tribunal de Alzada, amplía ilegalmente las facultades que tiene la defensoría de la niñez y adolescencia, toda vez que señala que al momento del hecho la víctima era menor de edad y se encontraría bajo la posibilidad de ser patrocinada por la Defensoría de la niñez y adolescencia, sin explicar bajo qué normativa, debe la defensoría continuar interviniendo, denotando una falta de motivación en cuanto a los motivos de derecho que sustentan dicha decisión.
Denuncia que, cuando el Tribunal de Alzada realiza un análisis de su responsabilidad penal, se limita a señalar que el Tribunal de Sentencia compulsó los elementos de prueba con la teoría fáctica, pero no repara el agravio invocado referido a la vulneración del principio de congruencia, ante la existencia de compulsa de elementos de pruebas como el certificado médico forense realizado a su persona, pericia biológica, genética, que genera dudas respecto al hecho de su participación.
Denuncia la inexistencia de una adecuada fundamentación del control de las reglas de la fijación de la pena por parte del Tribunal de Sentencia, en el entendido que se le impone una pena excesiva en consideración a las circunstancias del hecho, que no se ajusta a lo establecido en el art. 37 del CP, no se controló por parte del Tribunal de Alzada que el Tribunal de Sentencia no realizó una valoración y aplicación de las circunstancias atenuantes de la pena previstas en el Código Penal, no se consideró en la fijación de la pena, su actual precedente y posterior al hecho.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
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