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AS/1329/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente reclama que, el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia y errónea valoración en su fundamentación al no identificar las reglas de la sana crítica vulneradas por el Tribunal de Sentencia para anular la Resolución de primer grado, incurriendo en contradicción con el precedente...

Proceso
Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1329/2023-RRC

Sucre, 26 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Santa Cruz 183/2023

Magistrado relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de abril de 2023, cursante de fs. 1012 a 1016, Ignacio Sorioco Surubi, impugna el Auto de Vista 01 de 8 de febrero de 2023, cursante de fs. 995 a 1000 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Elvio Rodríguez Ramos en representación del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan del Lomerío, por la presunta comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 23/2022 de 2 de mayo (fs. 914 a 927 vta.), el Juez de Sentencia Noveno en lo Penal, Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Ignacio Sorioco “Suribi” (sic), absuelto de culpa y pena de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica, previstos y sancionados por los arts. 154 y 224 del CP, con costas contra la parte acusadora que serán tasadas y reguladas en ejecución de Sentencia; toda vez que, en consideración del ente juzgador: “… las declaraciones testificales de cargo y descargo, se logra establecer duda sobre el incumplimiento de deberes y la conducta antieconómica, en razón a que los testimonios son incoherentes al hecho acusado debido a que incurren en contradicciones las cuales no reflejan lo acontecido con la prueba documental, lo que implica que existe incongruencia respecto a la relación de hechos acusados, [por ello] no se ha podido probar el hecho acusado y la participación del acusado…no se ha podido probar que el acusado haya omitido una norma imperativa…no se ha podido enervar el principio de inocencia” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Gobierno Autónomo Municipal de San Juan del Lomerío (fs. 933 a 935 vta.), promovió apelación restringida, señalando que la absolución dispuesta fue emitida en errónea aplicación de la norma sustantiva [art. 370 núms. 1) y 11) del CPP], siendo el resultado de un defectuoso proceso de valoración probatoria.

En similares condiciones el Ministerio Público (fs. 944 a 949 vta.), formuló recurso de Apelación Restringida, acusando a la Sentencia 23/2022, incurrir en los defectos descritos en el art. 370 núms. 1), 3), y 4) del CPP.

II.3. Auto de Vista

Aquellos recursos fueron resueltos por Auto de Vista 1 de 8 de febrero de 2023, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que los declaró admisibles y procedentes, consecuentemente anuló la Sentencia, ordenando la reposición del juicio.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 880/2023-RA de 18 de junio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos.

Previa exposición de antecedentes procesales, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en carencia de motivación, al determinar en escasas cuatro líneas que el Juez de mérito incurrió en lo previsto por el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); añadiendo de manera incongruente que “La Juez en su sentencia DEBE DETERMINAR EL NEXO DE CAUSALIDAD ENTRE LA PRETENSIÓN DE LAS PARTES PROCESALES Y EL HECHO DELICTIVO, INSERTO EN LA NORMA APLICABLE O LA SANCIÓN O CONSECUENCIA JURÍDICA EMERGENTE DE LA DETERMINACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD. Lo que implica que el Juez incurre en el defecto de la sentencia previsto por el artículo 370 inc. 1 del código de procedimiento penal”, sin fundamentar de qué manera hubiere existido una inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, emitiendo criterios de valor sesgados, pero sobre todo incongruentes, pues se pregunta, qué tiene que ver la pretensión de la parte con la errónea aplicación de la Ley sustantiva, para declarar como válido el defecto de la Sentencia previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP; en cuyo mérito, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 105/2016-RRC de 16 de febrero.

Reclama que, el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia y errónea valoración en cuanto a la valoración probatoria, al señalar que, la Sentencia no habría cumplido con las exigencias del art. 124 del CPP, al no ser clara, que sería imprecisa en cuanto a los fundamentos, que no contendría la fundamentación de las partes ni los acápites de los hechos probados e improbados; argumento que le resulta falso; toda vez, que la Sentencia detalló con claridad la descripción de los hechos que consideró probados y no probados, no habiéndose probado que haya existido daño económico, añadiendo el Auto de Vista en relación a las declaraciones de Jimper Durán Céspedes, Miguel Meldy Sorioco Peña, Simón Quisberth Mamani, Gino Jimmy Armaza Peducasse y Elvio Rodríguez Ramos, que el Juez no habría expresado las razones por las cuales dichas pruebas no le habrían generado convicción sobre su responsabilidad penal, argumento alejado de la realidad, ya que, la Sentencia en el punto fundamentación descriptiva, realizó una transcripción literal de todas las declaraciones recepcionadas en el juicio oral; no obstante, el Tribunal de alzada no señala expresamente ¿Cuál de las reglas de la sana crítica o del principio de logicidad?, fue vulnerado al momento de emitirse la Sentencia.

Al respecto, invoca como precedente contradictorio al Auto Supremo 551/2017-RRC de 14 de julio.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente plantea a través de su recurso de casación supuestos de contradicción a la doctrina legal aplicable contenida en los Autos Supremos 105/2016-RRCde 16 de febrero y 551/2017-RRC de 14 de junio, considerando que la decisión de nulidad optada por el Tribunal de alzada asumió un sentido inverso a las condiciones de facticidad y fundamentación señaladas en esa jurisprudencia.

IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.

El recurso de casación es un mecanismo de impugnación que se encuentra garantizado por la Constitución Política del Estado y regulado por la Ley, así la norma Suprema Constitucional, en el marco de las garantías recogidas, establece el principio de impugnación en su art. 180.II, como un medio eficaz para buscar el control de la actividad de los administradores de justicia, precautelando la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, esto es, la aplicación correcta de la norma sustantiva como adjetiva. En ese contexto normativo, este Tribunal, ha reiterado constantemente en sus exámenes de admisibilidad que el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción, cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia a fin de asegurar la vigencia del principio de igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y sustantiva será efectivamente aplicada por igual.

De tal manera que, en la labor de verificación o contraste entre lo resuelto en un caso concreto, con lo resuelto en los precedentes invocados, primero se debe identificar plenamente la similitud de los supuestos de hecho, para en segundo término, analizar si el fundamento jurídico que da origen a la doctrina legal, es aplicable al caso examinado, correspondiendo hacer hincapié en que el precedente establecido por el Tribunal Supremo o los Tribunales Departamentales de Justicia, es de estricta observancia conforme impone el art. 420 del CPP, en los casos en que se presente una situación de hecho similar, en coherencia con los principios de seguridad jurídica e igualdad.

Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.

En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.

La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.

En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.

Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.

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Máxima

FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN DE FALLO/ El Tribunal de alzada, debe sustentar suficientemente el fallo, debe crear certeza y otorgar seguridad jurídica a las partes procesales sobre los planteamientos que éstas aleguen en la tramitación de toda causa penal, labor a la cual, el Juez o Tribunal no puede rehusar, porque el derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, se encuentra en sujeción a los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo criterios jurídicos sobre cada punto impugnado, sin acudir a argumentos generales que dejen sin respuesta a las partes.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Elvio Rodríguez Ramos en representación del Gobierno Autónomo Municipal de San Juan del Lomerío
Demandado
Ignacio Sorioco “Suribi
Proceso
Incumplimiento de Deberes y Conducta Antieconómica
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

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