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TSJ

AS/1329/2024

Tribunal Supremo de Justicia
12 de noviembre de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez
Proceso
Inventariación
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1329/2024

Fecha: 12 de noviembre de 2024

Expediente: CB-101-24-S

Partes: Clara María Ritha Patricia Espada Aguirre de la Fuente y María Beatriz Cecilia Espada Aguirre de Guzmán c/ José Gerardo Ramiro Alfredo Espada Aguirre Canedo y Rosario Canedo Adriazola.

Proceso: Inventariación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso casación cursante de fs. 252 a 257, interpuesto por José Gerardo Ramiro Alfredo Espada Aguirre Canedo, contra el Auto de Vista N° 144/2024, de 26 de agosto, que sale de fs. 245 a 249, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de inventariación, seguido por Clara María Ritha Patricia Espada Aguirre de la Fuente y María Beatriz Cecilia Espada Aguirre de Guzmán, contra el recurrente; la contestación de fs. 260 a 261 vta.; el Auto de concesión de 07 de octubre de 2024, de fs. 263; el Auto Supremo de admisión N° 1274/2024-RA, de 28 de octubre, de fs. 272 a 273 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Clara María Ritha Patricia Espada Aguirre de la Fuente y María Beatriz Cecilia Espada Aguirre de Guzmán, por memorial de demanda que discurre a fs. 4 y vta., ampliada a fs. 32, promovieron proceso ordinario de inventariación contra José Gerardo Ramiro Alfredo Espada Aguirre Canedo y Rosario Canedo Adriazola; quienes una vez citados, el primero por memoriales a fs. 7 y vta. y fs. 10 vta., contestó negativamente y opuso excepciones de incompetencia y litispendencia, que mereció Auto de 30 de julio de 2007, a fs. 35 y vta., que las declaró improbadas; la segunda, según escrito a fs. 40 y vta., se apersonó y planteó oposición a las pretensiones; desarrollándose de esta manera la causa, hasta la emisión de la Sentencia de 02 de enero de 2019, que cursa de fs. 167 a 169, en la que el Juez Civil y Comercial 12° de la ciudad de Cochabamba, declaró PROBADA la demanda principal, ordenando al demandado permitir el ingreso a las demandantes, acompañadas de un abogado y cualquier notario de fe pública de la capital para que proceda a la inventariación en los inmuebles ubicados en la calle Alcides Arguedas esquina José Quintín Mendoza N° O-0517, calle Teófilo Vargas N° 327 y avenida Ayacucho N° O-0531.

2. Resolución de primera instancia que recurrida en apelación por José Gerardo Ramiro Alfredo Espada Aguirre Canedo, según memorial de fs. 185 a 186, originó que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 13/2024, de 25 de marzo, de fs. 203 a 206, que confirmó la Sentencia apelada.

3. Recurrida en casación la resolución de alzada señalada, este Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo N° 707/2024, de 08 de julio, de fs. 234 a 238 vta., que ANULÓ obrados por incongruencia, falta de fundamentación y motivación, a efectos de que el tribunal de alzada, pronuncie nuevo fallo, en consideración a los aspectos observados.

4. En cumplimiento, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 144/2024, de 26 de agosto, corriente de fs. 245 a 249, que confirmó la sentencia apelada; determinación que fue asumida con los siguientes fundamentos:

a) Con relación al primer y segundo punto, el apelante no cumplió con la carga procesal argumentativa y crítica respecto de la resolución apelada; no señaló cómo ésta habría vulnerado sus derechos, qué puntos le resultan gravosos, cual la prueba que la juez omitió valorar o la incorrecta aplicación de las normas sustantivas o adjetivas, extremos que resultan ausentes en el escrito de apelación y no pueden considerarse como exposición de agravios, puesto que el mismo se materializa de una manera crítica, concreta y razonada respecto a los errores del fallo cuestionado, algo no acontecido en el caso de autos, denotándose de esta forma, la ausencia de exposición de agravios que permitan aperturar la competencia de ese tribunal.

b) En cuanto al tercer punto, en el que se planteó la no valoración de la prueba documental, de la sentencia de primera instancia, se colige que la autoridad judicial realizó la valoración correspondiente de la prueba, con sano criterio, revisadas minuciosamente para dar un criterio coherente con relación a cada prueba presentada, mencionando cuál de ellas tiene más asidero legal que las demás y fundamentando su criterio del por qué tomó dicho razonamiento, analizando que cuenta con el valor probatorio reconocido por el art. 1543 del Código Civil; es decir, realizó la valoración del conjunto probatorio.

c) Con relación al acuerdo de conciliación definitivo ante el Juzgado de Partido 8° en lo Civil, no fue valorado por el juez de la causa, debido a que este fue suscrito con posterioridad a la interposición de la demanda y no fue puesta a conocimiento de la autoridad antes de la emisión de la sentencia; pues las partes no consideraron que dicha prueba debieron presentarla en la etapa procesal oportuna.

5. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por José Gerardo Ramiro Alfredo Espada Aguirre Canedo, según escrito visible de fs. 252 a 257, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES

1. De la revisión del recurso de casación, se evidencia que el recurrente acusó lo siguiente:

a) Alegó que, el 30 de abril de 2024, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista N° 1324/2024, de 25 de marzo, mismo que fue resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo N° 707/2024, de 08 de julio, que anuló obrados, disponiendo que el Ad quem, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie nueva resolución, en sujeción a lo previsto por el art. 265.I del Código Procesal Civil; en cuyo cumplimiento se emitió el Auto de Vista ahora recurrido, que nuevamente confirmó la lesiva sentencia de primera instancia, condenándole con costas y costos e incluyendo el nombre de su fallecida madre, refiriéndose a ella como codemandada.

Empero, ignorando lo ordenado por el referido Auto Supremo, se limitó a efectuar una copia casi integra del auto de vista anulado, por lo que, nuevamente no brindó una respuesta fundamentada y motivada respecto de la revisión de la prueba cuestionada (nunca se probó que bienes formaban parte del acervo hereditario), emitiendo nuevamente una resolución incompleta e imprecisa que transgrede el derecho al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y eficaz; además de no dar cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal Supremo de Justicia.

En el punto II.4, los vocales manifestaron que el apelante no cumplió con la carga procesal argumentativa y crítica respecto a la resolución apelada y que no se señaló cómo ésta vulneró sus derechos, qué puntos de ella le resultaron gravosos, cual fue la prueba que el juez omitió valorar o la incorrecta aplicación de las normas sustantivas o adjetivas; pero, no tomaron en consideración los principios de iura novit curia y mihi factum dabo tibi ius, no siendo necesario de su parte, precisar la norma sustantiva o adjetiva precisada, basta con cumplir con la exposición precisa de los hechos que transgredieron sus derechos, debiendo ellos (los vocales) brindarle derecho y aplicarlos; además que, conforme lo establecido por el art. 375 num. 1 del Código Procesal Civil, referido a que la carga de la prueba incumbe al actor en cuanto al hecho constitutivo de su derecho, las demandantes tenían impuesto a su cargo, demostrar cuales eran los bienes objeto de inventario; sin embargo, se limitaron a probar su calidad de herederas y que los bienes inmuebles se encontraban a nombre de su progenitor.

Citando un fragmento del Auto Supremo N° 707/2024, refirió que de manera reiterativa, el auto de vista no consideró lo ordenado en dicho fallo, aduciendo que en el recurso de apelación, su persona no citó agravios ni la norma violada, sin considerar todos los agravios que expresó y que justamente lo que motivó el recurso de apelación fue que la parte demandante no ofreció la prueba de cuáles son los bienes a inventariar, por lo que, el juez de primera instancia, no tenía sustento para declarar probada la demanda, por lo tanto, se trata de una resolución que no cuenta con los fundamentos de los hechos que motivaron su decisión, que no cumple con la pertinencia, razonabilidad y exhaustividad requerida.

b) Citando el art. 115 de la Constitución Política del Estado y la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0060/2024-S4, de 26 de marzo de 2014, alegó que, al emitirse sentencia de más de 10 años después de la tramitación del proceso de inventario, la sentencia se volvió inoportuna e ineficiente y vulnera sus derechos.

Además, se presentó el acta de conciliación ya identificada, como prueba suficiente del retardo de justicia, mediante el cual se dispuso la venta de los dos inmuebles sobre las que se pretende realizar el inventario; por lo que, de mantenerse firme, no solo vulnera los derechos de las partes procesales, sino de terceros ajenos al proceso.

Citando el art. 375 num. 1 del Código Procesal Civil, alegó que el juez de la causa, ordenó a la parte demandante a probar que correspondía la inventariación de los bienes muebles, enseres, vehículos y valores que pertenecían a Mario Antonio Espada Aguirre Rodríguez y cuales eran estos.

No obstante, la parte demandante sólo probó su calidad de herederas y que los bienes inmuebles se encontraban registrados a nombre de su progenitor y no así, la propiedad de los bienes muebles que se encontraban dentro; por lo que, al emitir sentencia, vulneró la sana crítica al valorar la prueba incumpliendo la previsión del art. 397 del Código Procesal Civil.

Por ello, no solo la sentencia apelada vulneró la sana crítica, ya que no se comprobó que, en dichos inmuebles, existan bienes que formen parte del patrimonio del de cujus, sino que, el auto de vista, a tiempo de valorar el acta de conciliación y omitir pronunciarse sobre la incorrecta valoración de las pruebas que fueron oportunamente presentadas, no resolvió todos los argumentos y cuestiones presentadas en apelación, hecho que vulnera el principio de congruencia, que hace al debido proceso.

Por lo que, al ser uno de los argumentos de la apelación, la incorrecta valoración de la prueba realizada por el Juez A quo, ya que nunca se probó cuáles eran los bienes muebles a ser inventariados, mucho menos se presentaron pruebas que acrediten que los bienes que se pretende inventariar sin parte del acervo hereditario, carga de la prueba que recae en la parte actora; al no considerarse ni responder sobre dichos argumentos, el auto de vista adolece de incongruencia omisiva y vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a la solicitud.

c) Finalmente, señaló que el auto de vista recurrido, incluye el nombre de Rosario Canedo Adriazola, no obstante, se reitera que la inclusión de la misma en la demanda, fue efectuada de forma irregular, dispuesta de oficio por el Juez A quo, por lo que el Auto de 30 de julio de 2007, mediante el cual se amplía el proceso, recae en incongruencia aditiva, ya que dicha ampliación, no fue solicitada, puesto que el apoderado de la parte demandante, no cuenta con poder para demandar a nadie más que a su persona, por lo que, no existiría legitimación activa para que se prosiga el proceso en su contra y menos para que se obtenga sentencia contra la progenitora de las demandadas.

Sobre la incongruencia aditiva, citó la Sentencia Constitucional N° 0670/2004-R, de 04 de mayo.

En mérito a lo señalado, solicitó que se case el auto de vista recurrido y se declare improbada la demanda.

2. De la contestación al recurso de casación.

Por memorial de fs. 260 a 261 vta., Clara María Ritha Patricia Espada Aguirre de la Fuente y María Beatriz Cecilia Espada Aguirre de Guzmán, por intermedio de su apoderado José Hugo Marañón Menduiña, contestaron al recurso de casación, señalando lo siguiente:

El recurso no cumple con las exigencias de un medio de impugnación de esta naturaleza, que debe entenderse como una demanda nueva de puro derecho, no así una segunda instancia.

El auto de vista se pronunció exactamente sobre los puntos resueltos en la sentencia que fueron objeto de apelación, aspecto que denota la falta de fundamentos que hagan viable el recurso de casación; razón por la que, el Tribunal Supremo de Justicia, debe declararlo improcedente por incumplir el art. 274.I num. 3 del Código Procesal Civil y en caso de ingresar a considerar el fondo, debe ser declarado infundado.

Al margen de lo anterior, refirieron que, en ningún momento se negó la existencia de bienes muebles, siendo importante considerar como confesión lo señalado en su recurso de apelación, al referir que los bienes por el transcurso del tiempo se volvieron invisibles.

Respecto al tema de la conciliación, el auto de vista fue claro al señalar que no puede suplir las deficiencias del apelante que jamás acreditó en el proceso la existencia de conciliación sobre los bienes susceptibles de sucesión hereditaria; pues ni siquiera adjuntó el acta correspondiente; no obstante ser falso haber conciliado respecto de los bienes muebles de la casa de la calle Alcides Arguedas.

Finalmente, el recurso no hace referencia alguna a la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebidamente o erróneamente interpretadas, menos una explicación de en qué consiste la infracción, violación, falsedad o error.

Por estos motivos, reiteró que el recurso no cumple con los requisitos exigidos para este medio de impugnación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. Del principio iura novit curia.

Conforme a la materia debe precisarse que rigen ciertos principios aplicables, los cuales orientan el ámbito de la administración de justicia, entre ellos el principio iura novit curia, principio que según el tratadista Hugo Alsina: “…no significa la obligación de indicar por su nombre técnico la acción que se deduce (editio actionis) ni si quiera la de citar las disposiciones legales en que se funda la pretensión, pues la primera resultará de la exposición de los hechos y lo segundo lo hará el magistrado con prescindencia de la calificación hecha por el actor (iuria novit curia), de modo que el silencio o el error de éste no tiene ninguna consecuencia jurídica”, asimismo José W. Peyrano señala que el iura novit curia: “…se traduce en la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones normativas que rijan al caso. Libertad que subsiste aún en la hipótesis de que los litigantes hubieran invocado la aplicabilidad de otras disposiciones, tesis reiteradamente mentada en el plano jurisdiccional”.

En ese entendido, el empleo del referido principio supone que el Juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, lo que de ninguna manera supone permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, toda vez que el principio iura novit curia supone que en la Sentencia se aplicará el derecho que el Tribunal considere corresponder para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en aras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el Juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes.

Al respecto, esta Sala ha orientado a través del Auto Supremo Nº 464/2015, de 19 de junio citando el Auto Supremo Nº 735/2014, de 09 de diciembre, al señalar: “…no debemos perder de vista que conforme el principio dispositivo la congruencia a la que los jueces están reatados se refiere a los hechos expuestos por las partes y a la pretensión que persiguen, sin que estos (hechos y pretensiones) puedan ser cambiados o modificados por el juzgador, empero, la calificación jurídica es un aspecto que corresponde privativamente al juzgador quien no se encuentra reatado a la calificación jurídica que las partes efectúan; pues es el Juez, sobre la base de los hechos expuestos por las partes quien califica las pretensiones demandadas, sin que ello suponga vulnerar el principio dispositivo ni el de congruencia, sino más bien hacer efectivo el principio iura novit curia, y con ello el principio de justicia material”.

De todo lo expuesto, se puede concluir que, en virtud del principio iura novit curia el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, de tal manera que, aplicando dicho principio, corresponde al juzgador aplicar la norma legal aun cuando la parte plantee su demanda sin precisar en qué disposición sustenta su pretensión.

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Datos del proceso

Demandante
Clara María Ritha Patricia Espada Aguirre de la Fuente y María Beatriz Cecilia Espada Aguirre de Guzmán
Demandado
José Gerardo Ramiro Alfredo Espada Aguirre Canedo y Rosario Canedo Adriazola
Proceso
Inventariación
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez
Tribunal Supremo de Justicia12 de noviembre de 2024AS/1329/2024Fuente oficial