Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1329/2024-RA
Sucre, 26 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Tarija 101/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 27 de febrero de 2024, Jhon Damián Gutiérrez Pérez (fs. 200 a 203 vta.), impugnan el Auto de Vista 356/2023 de 06 de octubre, de fs. 176 a 179, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 34/2021 de 17 de septiembre (fs. 137 vta. a 143), el Juzgado de Sentencia Segundo en lo Penal de Yacuiba del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de procedimiento abreviado declaró a Jhon Damián Gutiérrez Pérez, culpable y autor de la comisión del delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, previsto y sancionado por el art. 261 del CP, imponiendo la pena de privación de libertad de 5 años, con inhabilitación definitiva para conducir vehículos.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida a (fs. 155 a 157 vta.), resuelto por el Auto de Vista 356/2023 de 6 de octubre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró “sin lugar” el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente señala que en su memorial de apelación restringida denunció que la sentencia incurrió en errores, violado el principio de legalidad al imponer una pena de cinco años sin considerar la reparación del daño a la víctima; y, a través de su defensa, solicita la aplicación de una Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado según los artículos 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, reclama la valoración de las pruebas en un proceso judicial, enfocándose en un recurso que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados y en una valoración defectuosa de la prueba, en violación del art. 370 num. 6) del CPP, toda vez que la Sentencia no habría sido debidamente fundamentada ni motivada. Al respecto, el Tribunal de alzada habría convalidado los agravios denunciados; empero, la Sala de apelación mencionó que, “para la procedencia de la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado, es esencial la aceptación del imputado respecto a su participación en el hecho delictivo. El juez debe realizar un análisis y valoración objetiva de las pruebas presentadas, según las reglas de la sana crítica. También se destaca la necesidad de que el imputado reconozca voluntariamente su culpabilidad y acepte la salida alternativa para evitar un juicio, entendiendo claramente los delitos de los que se le acusa y las consecuencias de su aceptación” (…) “El acusado admitió su culpabilidad de manera voluntaria en un proceso abreviado”, con referencia a la valoración de pruebas señaló que el Tribunal analizó y valoró de manera integral y armónica las pruebas ofrecidas, basándose en las reglas de la sana crítica, enfatizando que “para proceder con la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado es indispensable que el imputado acepte su participación en los hechos”; finalmente, refiere el recurrente en su memorial de casación que la Sentencia atenta al principio de objetividad y la tutela judicial efectiva vulnerando seguridad jurídica, el debido proceso y a la libertad, como también vulneró los derechos y garantías constitucionales, el interés superior de la defensa en sí violó las normas establecidas en los arts. 115-II, 116-I y 178-I de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 6 y 370 num. 6) del CPP.
Como precedentes contradictorios invocó las Sentencias Constitucionales 999/2003-R de 16 de julio, “86/2010-R, 223/2010-R”, 577/2004-R de 15 de abril, “752/2002-R y 1369/2001-R”.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de la impugnación de los procesos judiciales, que se constituyen a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de estas” , Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones den tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial dispone que; “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictadas por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación.
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