Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;"><strong> TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1329/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 24 de noviembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente:</strong> CH-97-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes:</strong> Felipe Gutiérrez Kanchi c/ Freddy Cuellar Graz. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Usucapión decenal o extraordinaria. </p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito:</strong> Chuquisaca. </p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 312 a 316, interpuesto por Felipe Gutiérrez Kanchi, contra el Auto de Vista Nº 328/2025 de 08 de octubre, corriente de fs. 207 a 211 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra Freddy Cuellar Graz; la contestación de fs. 326 a 332, el Auto de concesión de 11 de noviembre de 2025, visible a fs. 333, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I: </strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Felipe Gutiérrez Kanchi por memorial de demanda que cursa de fs. 19 a 22 vta., subsanado de fs. 25, promovió el proceso de usucapión decenal o extraordinaria contra Freddy Cuellar Graz, y la notificación al Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, quien una vez citado, conforme escrito cursante de fs. 59 a 61 vta., el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Enrique Leaño Palenque, se apersono y contestó la demanda de forma negativa; por auto de fecha 14 de enero de 2025 de fs. 84 se declaró en rebeldía al demandado; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia Nº 76/2025, de 22 de mayo, que cursa de fs. 166 a 169, en la que la Juez Público Civil y Comercial N° 7 de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda de usucapión decenal, disponiendo haber lugar a la usucapión decenal extraordinaria a favor del demandante, en su mérito se extingue la fracción que le corresponde a Freddy Cuellar Graz, y se otorga el derecho propietario a favor de Felipe Gutiérrez Kanchi, sin costas.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por; Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, representado por Enrique Leaño Palenque según escrito de fs. 171 a 174, respectivamente, originó que la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 328/2025, de 08 de octubre, corriente de fs. 207 a 211 vta., donde REVOCÓ la Sentencia apelada declarando IMPROBADA la demanda. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Felipe Gutiérrez Kanchi según escrito visible de fs. 312 a 316, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 328/2025, de 08 de octubre, corriente de fs. 207 a 211 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia, emitida dentro el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 212, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 09 de octubre de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 23 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 312; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 328/2025, de 08 de octubre, corriente de fs. 207 a 211 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatorio afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Felipe Gutiérrez Kanchi, se observa que, en lo trascendental de dicho medio de impugnación, acusó lo siguiente: </p><p style="text-align: justify;"><strong>En la forma.</strong></p><p style="text-align: justify;">- Violación del debido proceso señalado en los arts. 115.II y 117 de la Constitución Política del Estado y arts. 213 y 265 del Código Procesal Civil, siendo que el Auto de Vista N° 328/2025 de 08 de octubre, carece de una debida fundamentación y motivación, ya que no analizó la prueba producida en su conjunto, omitiendo valorar los elementos esenciales que acreditan la posesión continua pacífica y continua e ininterrumpida por más de diez años.</p><p style="text-align: justify;">- El Auto de Vista N° 328/2025 de 08 de octubre, se limitó a revocar y declarar improbada la demanda, sin explicar porque desvirtúa los elementos probatorios que ya habían sido valorados, no señaló con precisión que normas jurídicas fueron observadas por el Juez en primera instancia, asimismo establecido que el bien seria de dominio público, sin probarlo ni exponer las razones jurídicas o registrales que respalden la afirmación, vulnerando el principio de congruencia y exhaustividad previsto en el art. 213 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;">- Infracción al art. 265.I del Código Procesal Civil, toda vez que el Tribunal de alzada solo tenía que resolver los agravios expuestos en el recurso de apelación ya que el demandado no interpuso recurso alguno lo cual el Tribunal excedió su pronunciamiento actuando ultra petita al revalorizar la prueba sin observar el principio de inmediación establecido en el Auto Supremo N°77/2013. </p><p style="text-align: justify;">- El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no sería propietario registral del bien, no se probó derecho legítimo sobre el predio, y su intervención fue genérica, sin ostentar legitimo interés jurídico directo. </p><p style="text-align: justify;"><strong>En el fondo.</strong></p><p style="text-align: justify;">- Errónea interpretación y aplicación indebida de los arts. 110, 138 del Código Procesal Civil, toda vez que el Tribunal de alzada sostiene que el bien es dominio público, negando la posibilidad de usucapión, pese a que no existe ningún registro ni acto administrativo válido que acredite la transferencia o incorporación del terreno al dominio público municipal, la sola mención de reserva forestal dentro de una lotificación privada no convierte el bien en dominio público.</p><p style="text-align: justify;">- El Tribunal de alzada negó la procedencia del art. 138 del Código Civil, argumentando una supuesta calidad de área forestal pública, sin acto administrativo de afectación ni inscripción registral a favor de dominio público, lo cual constituye en interpretación arbitraria de la norma sustantiva.</p><p style="text-align: justify;">- Violación a los arts. 87, 88 y 110 del Código Civil, toda vez que no se analizó, los hechos probados ni aplico correctamente la norma sustantiva, incurriendo en error de derecho al desconocer los efectos adquisitivos de la posesión prolongada.</p><p style="text-align: justify;">- Aplicación indebida del principio de imprescriptibilidad de bienes público, no existe registro en Derechos Reales a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, por lo que el terreno no se puede considerar bien público, asimismo se hace una valoración incorrecta al principio de seguridad jurídica y confianza legítima, amparados al art. 119 de la Constitución Política del Estado. </p><p style="text-align: justify;">- El Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, no acreditó derecho real inscrito, no demostró afectación expresa ni procedimiento de declaratoria de dominio público, por lo que el Tribunal de alzada no podría alegar criterio, sin respaldo registral ni acto administrativo lo cual es insuficiente su legitimación, se demuestra la inobservancia de la doctrina sobre bienes susceptibles de usucapión, vulnerando el art. 110 del Código Civil. </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales, el recurrente solicita casé el Auto de Vista recurrido, y se deje sin efecto el fallo, manteniendo firme y subsistente la Sentencia que declaró probada la demanda ordinaria, o se anule el Auto de Vista recurrido y se dicte nueva resolución. </p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y 42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE</strong> el recurso de casación cursante de fs. 312 a 316., interpuesto por Felipe Gutiérrez Kanchi contra el Auto de Vista Nº 328/2025, de 08 de octubre, corriente de fs. 312 a 316, pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p><p style="text-align: justify;"><strong><em> </em></strong></p></body>