Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1330/2023-RRC
Sucre, 26 de septiembre de 2023
ANÁLISIS DE FONDO
Proceso: Cochabamba 130/2023
Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 8 de mayo de 2023, cursante de fs. 364 a 374 vta., Jhonny Pablo Molina Ortiz, impugna el Auto de Vista 21/2023 de 3 de marzo, cursante de fs. 226 a 265 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 12/2017 de 21 de agosto (fs. 134 a 147 vta.), el Tribunal de Sentencia de Aiquile del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Jhonny Pablo Molina Ortiz, autor de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, imponiendo la pena de quince años de presidio, más costas a favor del Estado y víctima, además con resarcimiento de daños civiles a favor de la víctima, al establecer que:
En fecha 25 de septiembre de 2016 el imputado habría trasladado a la víctima en su vehículo particular al rio de Aiquile, donde AAA (persona con discapacidad), en su entrevista identificó tiempos, espacios y lugares a Jhonny Pablo Molina Ortiz como la persona que le agredió sexualmente, identificándole como ¨Joven¨ (Jhonny).
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, Jhonny Pablo Molina Ortiz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 192 a 213), que fue resuelto por Auto de Vista 21/2023 de 3 marzo, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
“… En cuanto al PRIMER MOTIVO.
defecto de Sentencia previsto en el Núm. 1) del Art. 370 del CPP, se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o ha creado cauces paralelos a los establecidos en la Ley, es decir dio una interpretación errónea a la aplicación de la Ley, en ese sentido, conforme prevén las Sentencias Constitucionales No.1056/2003-R y 1146/2003-R de 12 de agosto
En el caso de autos, los fundamentos expresados por el recurrente sobre este punto de agravio, este Tribunal de Alzada, constata que ello resulta ser insuficiente para tenerse por acreditada la concurrencia del defecto alegado, como es el hecho de que el Tribunal Aquo haya incurrido en una inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, en sentido de que, (...)el Tribunal no contaba con elementos suficientes para establecer que dentro su conducta se confieren los elementos constitutivos del tipo penal de violación atribuido, por el contrario, se tenía desvirtuada violencia al demostrarse la inexistencia de señales en el cuerpo de la victima de haberse ejercido violencia para lograr el acceso carnal; al respecto este reclamo no se ajusta a los presupuestos legales para considerar una errónea aplicación de la ley sustantiva, por cuanto para dictaminar la autoría del recurrente en sentencia, el Tribunal Aquo en el marco de una valoración integral de todas las pruebas ofrecidas, le permitió realizar la subsunción de la conducta del acusado al tipo penal de Violación, concluyendo que: (...)quedó demostrada más allá de duda razonable, la participación de Jhonny Pablo Molina Ortiz, en el hecho acusado, es decir en concepto de autor en los términos y alcance de la norma contenida en el Art. 20 del Código Penal, habida cuenta que la declaración de la víctima que es fundamental por el relato vivencial de la víctima, se ha acreditado que ha sido objeto de agresión sexual en DOS OCASIONES, siendo la última 25 de septiembre de 2016 a horas 15:30 aproximadamente, en el rio ubicado detrás del Hospital Carmen López de Aiquile, extremo corroborado con la declaración de la tía de la víctima la Sra. Velia Caballero Caero, quién relato ante el Tribunal que fue en busca de su sobrina Miriam Caballero Veizaga, la encontró y vio a su sobrina en el auto del acusado, extremo que también es ratificado por el relato de la víctima prestado ante el Psicólogo del SLIM Aiquile, ante la Perito Psicóloga del IDIF-CBBA y ante el Tribunal de Sentencia de Aiquile.
Todo este relato de la víctima resulta cierto y creíble, pues es también coherente con la prueba de cargo judicializada..."; exponiendo la debida fundamentación del delito y la tipicidad, asimismo, se expresa también sobre el convencimiento de la responsabilidad del acusado en la agresión sexual de la víctima, la que no solo está sustentado en la manifestación expresada por la víctima, sino en otros elementos probatorios, como el dictamen pericial de fecha 2 de marzo de 2017, incluyendo en esta valoración el Certificado Médico Forense de 26 de septiembre de 2017, en sentido que la misma establece membrana himeneal elástica, al examen anal no presenta lesiones, concluyendo que el himen elástico que presenta la víctima no afirma ni niega que se haya producido coito, consecuencia el reclamo efectuado por el recurrente con los fundamentos contenidos en el primer motivo recursivo, carece de sustento y resulta ser improcedente.
… En cuanto al SEGUNDO MOTIVO.
El apelante manifiesta que en ninguna parte de la Sentencia se fundamenta como se le identifico y de qué forma adecue su conducta al ilícito denunciado, por lo que no existe subsunción a la norma sustantiva, por no estar el imputado suficientemente individualizado y únicamente se toma en cuenta la declaración de la víctima y la testigo Velia Caballero quienes identifican al imputado, aspectos que a criterio del recurrente no pueden ser considerados a efectos de individualizar la supuesta participación y/o autoría para poder llegar a la verdad histórica de los hechos.
En el caso que se analiza, tanto en la Acusación Fiscal y Acusación Particular, Acta de Juicio Oral y en la Sentencia el acusado fue plenamente individualizado e identificado por sus generales de Ley, reconociéndole al mismo como sujeto activo del hecho ilícito descrito, dictándose Sentencia condenatoria en contra de Jhonny Pablo Molina Ortiz, responsabilizando penalmente por la comisión del delito de Violación. A mayor abundamiento, la Declaración de la Victima es altamente contundente en los hechos de agresión sexual que se juzga, al haber sido quien aprecia directamente los hechos, así como el Informe Psicológico que en ella se apoya y acredita la declaración prestada por la victima relatando los hechos de agresión sexual e individualizando como su agresor al prenombrado apelante.
… En cuanto al TERCER MOTIVO.
El apelante señala que la sentencia incurre en el defecto establecido en el Art. 370 núm. 3) del CPP, que falte la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, al respecto debemos señalar que la enunciación del hecho objeto del juicio consiste en la descripción del hecho ilícito que se atribuye al imputado, tal como fue expuesta en la acusación Fiscal y/o en la acusación particular y en la descripción del hecho que precisa el Juzgador, cuando dichas acusaciones resultan contradictorias e irreconciliables, como base del juicio oral, previsto en el Art. 342 del Código Procesal Penal.
Así en el caso de autos, cabe aclarar que el enjuiciamiento del sindicado recurrente emerge de la Acusación Fiscal, por el delito de Violación con agravante y que el Tribunal Aquo, ha establecido la fundamentación fáctica: hecho acusado y circunstancias objeto del juicio en forma clara y comprensible, determinando las circunstancias en las que se ha suscitado el hecho ilícito, en qué consiste el mismo, identificando tanto a la víctima como al autor del hecho delictivo, todo en forma congruente a los fundamentos de hecho esgrimido en la acusación Fiscal.
En cuanto a que el Tribunal de Sentencia, no ejerció la facultad establecida en los Arts. 340 y 342 del CPP, en sentido que la acusación este de acuerdo al Art. 341 del CPP, no observó y no dispuso se subsane la misma, habiendo emitido el Auto de Apertura de Juicio y que desarrollada la audiencia de juicio oral, se dicta sentencia condenatoria en su contra, vulnerando el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, debido proceso, el apelante aduce, que no se han juzgado hechos, sino más bien figuras típicas y antecedentes investigativos, ya que se tiene como hecho a probar lo que dicen los testigos, el Certificado Médico Forense o la Pericia Psicológica.
Señala también que la sentencia no individualiza los actos o circunstancias que demuestren la autoría, limitándose a simples referencias y conceptos sin adecuarlos a la conducta del procesado, por lo que considera que la fundamentación es insuficiente, por cuanto falta la enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada.
Estos aspectos que esgrime el recurrente, no resultan con sustento, por cuanto en la sentencia, si existe la enunciación del hecho objeto de juicio, existiendo congruencia entre la acusación, auto de apertura de juicio oral y la sentencia apelada, por lo que el reclamo en este motivo recursivo, carece de sustento, deviene en improcedente.
… cuanto al CUARTO MOTIVO.
El apelante sustenta este motivo de apelación señalando el Art. 370 núm. 4) que se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio o incorporados por su lectura en violación a las normas de este título El recurrente expresa que la Fiscalía ofreció e incorporó prueba ilícita MPPI, MPP4 y MPP7 con la que se sustentó su acusación y a pesar de que en su defensa planteó exclusiones probatorias, el Tribunal forzó su aceptación de forma ilegal, efectuando reserva a recurrir.
Al respecto debe aclarase que como se formula en el reclamo, si el recurrente consideraba tales pruebas literales ilegales, en razón de ello, debió haber planteado exclusión probatoria contra las mismas y ante su rechazo haberse reservado su derecho de recurrir, correspondiendo posteriormente, formalizar aquella reserva de apelación conjuntamente con la apelación restringida, que ahora se analiza con las condiciones previstas en el Art. 396 numeral 3) del CPP, respecto a la indicación específica de los aspectos cuestionados de la resolución, es decir, el por qué considera que la determinación del Tribunal inferior al momento de resolver las exclusiones probatorias resultaba equivocada y cuáles son los fundamentos jurídicos que acrediten dichos cuestionamientos, a efectos de que éste Tribunal de Alzada pueda ingresar a analizar el fondo del Auto impugnado, conforme a la competencia limitada por el Art. 398 del CPP y el segundo parágrafo del Art. 17 de la Ley del Órgano Judicial.
… En cuanto al QUINTO MOTIVO.
El apelante señala el Art. 370 núm. 5) del CPP, que no exista fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria.
Al respecto, se argumenta que se realizó una simple enunciación de pruebas, evitando mencionar la pericia ´Análisis Pericial de Ilosva Miranda Prado prueba DP-El (que desvirtuaba la prueba MPP7), sin describirla, ni identificar su contenido su análisis, valoración individual y conjunta con el resto de las pruebas, lo que implica la inexistencia de razonamiento jurídico-factico, evidenciándose la insuficiencia de fundamentación, en cuanto a las pruebas MPP4 y MPP7y que el Tribunal de Sentencia realizó una simple enunciación de las MPP1, MPP3, MPP4 y MPP7, de las que dicen se efectuó una valoración, sin indicar razones o aspectos relativos a esta valoración, no se estableció un razonamiento critico respecto del contenido de dichas actuaciones por lo que únicamente se advierte la conclusión oficiosa y subjetiva sin fundamento ya que en la citada parte de la Sentencia no existe fundamentación.
De lo señalado, se advierte que el Tribunal inferior, efectuó un razonamiento crítico con referencia a esta prueba pericial, estableciendo por qué esta prueba no desvirtúa la existencia del hecho, además y como en efecto se tomó en cuenta la prueba MPP7, por ser una prueba de entre muchas otras, permitieron fundar la autoría del acusado en el hecho.
Con referencia a la denuncia de que el Tribunal dice tener certeza en sentido de que el imputado cometió el ilícito acusado, sobre la base de la declaraciones testificales de la víctima corroborada por las pruebas codificada como MP1, MPP3, MPP4 y MPP7, sin expresar razonamiento alguno, sino una aparente fundamentación, en la que no se evidencia la descripción del análisis de los hechos, sino simplemente conclusiones, sin que se pueda identificar de donde el Tribunal asumió la convicción de ´un hecho´, pues, para que la Sentencia sea válida el Tribunal debió describir lo expuesto por cada prueba y determinar el valor que le dio a cada una y el razonamiento al respecto, por lo que no existe fundamentación en la parte transcrita de la resolución de mérito.
De la revisión de la sentencia, se evidencia haberse cumplido con una fundamentación clara y precisa, en ese ámbito, para ser más precisos el Tribunal Inferior, procede a describir las pruebas y seguida a esa labor otorga un valor a las mismas basados no en subjetivismos, ni opiniones propias e independientes, sino en base a las reglas de la sana critica que son evidentes en el contenido de la sentencia, para posteriormente realizar una valoración integral con argumentos totalmente salidos y razonables, de ahí que lo argüido por el recurrente resultan ser afirmaciones sesgadas en sentido que la sentencia no expresa razonamiento alguno, toda vez que la autoria del acusado en el hecho que le es atribuido, no solo tiene como base las declaraciones de la víctima en sus diferentes momentos, sino también en otras pruebas que corroboran aquella declaración, las que fueron valoradas por el Tribunal Inferior como relevantes, estableciendo que: "Este conjunto de las pruebas documentales y testificales de cargo constituyen al mismo a tiempo el nexo causal antijuridico que vincularia incuestionablemente al imputado Jhonny Pablo Molina Ortiz, con el hecho acusado y no han sido desvirtuadas ni enervadas por las pruebas de la defensa del imputado" no siendo evidente lo manifestado.
… En cuanto al SEXTO MOTIVO.
El apelante señala el Art. 370 núm. 6) del CPP, que la sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba.
Con referencia al argumento de que la sentencia se base en hechos no acreditados, ya que si bien se afirma un acceso carnal no consentido, por el contrario, se tenía desvirtuado este hecho desde el inicio de la acción penal por la prueba MPP1, más cuando no existen narrados los pormenores del supuesto acceso carnal, a su vez, tampoco se ha acreditado discapacidad, así se encuentra señalado textualmente en la sentencia, por lo que se descarta la segunda parte del Art. 308 y la agravante del Art. 310, inc. 1) ambos del CPP.
Ahora bien, en el presente caso, se cuestiona no haberse narrado los pormenores del supuesto acceso carnal, a su vez, tampoco se ha acreditado discapacidad, así se encuentra señalado textualmente en la sentencia, por lo que se descarta la segunda parte del Art. 308 y la agravante del Art. 310, inc. I) ambos del CPP, en ese sentido, tomando en cuenta que no solo la declaración de la víctima ha servido para esbozar esta hipótesis fáctica, sino la existencia de varios otros medios de prueba que lo inculpan, siendo este el ámbito, es evidente no haberse narrado los pormenores del supuesto acceso carnal, considerando que el único testigo vivencial manifiesta solo lo vivido, tomando en cuenta el razonamiento efectuado por el Tribunal, que de acuerdo al desfile probatorio y de manera fundamentada, advirtió la inconcurrencia de la causal establecida como agravante.
Sobre el argumento de la concurrencia de una valoración defectuosa de la prueba, el recurrente pretende que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el Juicio oral, sin señalar de qué manera el Tribunal incurrió en dicha valoración defectuosa, precisando los aspectos de falta de logicidad de la Sentencia impugnada, en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología.
… En cuanto al NOVENO MOTIVO. (Corresponde al 10 mo motivo de apelación)
El apelante señala como agravio Sentencia basada en inobservancia y errónea aplicación de la ley con defectos de nulidad absoluta
Con referencia al argumento de que el Presidente del Tribunal, sobrepasando su facultad otorgada por los Arts. 338 y 339 del CPP, ha ordenado que la Declaración Informativa de la Victima de 22 años de edad, se realice con las formalidades señaladas por el Art. 353 del CPP, para el testimonio de menores de 16 años, mediante preguntas escritas con el auxilio de un sujeto, supuesto experto en psicología, sin cumplir las formalidades de los Arts. 209 y siguientes del CPP, quien junto con el Presidente del Tribunal han forzado insistentemente respuestas de la víctima y ante las objeciones planteadas por esta parte, este Juez las ha rechazado, señalando que ´no podía objetar preguntas escritas ni mucho menos el interrogatorio del Tribunal´, restringiendo su derecho a la defensa y los principios rectores del juicio oral como la inmediación y oralidad, quien con la obligación de moderar el interrogatorio conforme señala el Art. 352 del CPP, contrariamente ha formulado preguntas capciosas, sugestivas e impertinentes en complicidad del supuesto experto, quien hablaba al oído a la víctima, misma que se apoyaba en su hombro y quien susurraba respuestas en voz baja, afirmaciones que no llegaban a oídos de la defensa, lo que también ha sido reclamado al presidente y quien ha dejado continuar de esta manera el acto procesal en total vulneración del derecho a la defensa y los principios que sustentan el juicio oral.
Este Tribunal de alzada, advierte, que la producción de la prueba testifical se la realizo cumpliendo con el parámetro normativo establecido en el Art. 350 del CPP, y con referencia a la declaración de AAA testigo victima el tribunal inferior tomo las medidas necesarias para no re victimizarla, es así que fue interrogada por medio del Tribunal inferior con la colaboración del Psicólogo del SLIM de Aiquile, esto debido al grado de discapacidad conforme lo advirtió el Tribunal Inferior y la defensa del acusado ahora recurrente, no realizó ninguna observación, en consecuencia tampoco efectuó la reserva de recurrir para habilitarse a la ulterior apelación restringida, más aun si tenía la plenitud de que con aquella actuación se estarían sobrepasando su facultad otorgada por los Arts. 338 y 339 del CPP, sin cumplir las formalidades de los Arts. 209 y siguientes del CPP, cuando contrariamente consistió aquel acto y no se le fue impedido de realizar las objeciones pertinentes conforme lo afirma el mismo recurrente; que si bien hubiesen sido rechazadas bajo el argumento de que no podía objetar preguntas escritas ni mucho menos el interrogatorio del Tribunal", (afirmación no registrada en el acta de juicio oral), restringiendo su derecho a la defensa y los principios rectores del juicio oral como la inmediación y oralidad; si hubiese sido así y creyese el recurrente haberse formulado preguntas capciosas, sugestivas e impertinentes en complicidad del supuesto experto, quien hablaba al oído a la víctima, esta parte no estaba impedido de plantear recurso de revocatoria conforme prevé el Art. 352 del CPP y ante la hipotética resolución de rechazo realizar la reserva de apelación.
Finalmente, debe señalarse, que además de lo manifestado, es preciso señalar que la Sentencia cumple con las exigencias de los arts. 124 y 360 inc. 1), 2) y 3) del CPP, siendo que hizo referencia a las circunstancias en que ocurrió el hecho, se detalló los medios de prueba ofrecidos por los sujetos procesales, se individualizó la participación del acusado en el delito de violación, previsto y sancionado en el art. 308 primera parte del CP, analizó la conducta y circunstancias en que fue cometido el delito a fin de imponer la pena correspondiente conforme a las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP y se apoyó en el art. 365 del CPP, para condenar al acusado, contiene los motivos de hecho y de derecho en que basó su decisión y el valor otorgado a los medios de prueba; habiéndose sustentado en hechos debidamente acreditados en audiencia del juicio oral, habiendo el Tribunal desarrollado una actividad u operación intelectual de forma conjunta y armónica de exclusividad jurisdiccional, determinando los datos fácticos obtenidos en la producción de la prueba desfilada en la audiencia del juicio oral, público, contradictorio, la entidad y cualidad suficiente requerida para corroborar la presunción de inocencia o permitir con certeza plena e incontrastable sobre la pretensión punitiva del proceso, mediante el método de libre valoración racional y científica de acuerdo a las reglas de la sana critica, la lógica y el sentido común, uniendo en este trabajo global e intelectual aspectos y elementos como la ciencia, conciencia y experiencia, conforme a las facultades que le otorgan los arts. 171 y 173 del CPP, debidamente fundamentada y motivada, por lo que lo señalado por el recurrente como defectos de la sentencia conforme señala el Art. 370 en sus numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8 y 11 de la Ley 1970, las que han sido analizados conforme a los fundamentos de la apelación restringida en su totalidad, en observancia y cumplimiento del Art. 398 del CPP, así como en aplicación del Principio de interpretación más favorable para la admisión del recurso, corresponde declarar la improcedencia de la apelación restringida y confirmar la sentencia venida en apelación.” (sic).
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De acuerdo al Auto Supremo Nº 850/2023-RA de 4 de julio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:
El recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incumplió el control de logicidad que debe ejercer al momento de valorar la prueba, puesto que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, se tenía desvirtuado el hecho por la prueba MPP1, toda vez que no se acreditó discapacidad menos el hecho en dos oportunidades, el Auto de Vista establecería que el recurrente está en la obligación de fundamentar su denuncia estableciendo qué reglas de la sana crítica infringieron y para el Tribunal de alzada este aspecto no hubiera sido cumplido en la apelación restringida empero no analizó de manera completa, toda vez que debió otorgar el plazo de 3 días para que pueda subsanar y no declarar improcedente su motivo de apelación en virtud a ello el Auto de Vista no obra conforme al Auto Supremo 851/2019-RRC de 17 de septiembre; por otro lado el sistema de valoración de la sana crítica previsto por el art. 173 del CPP, señala que el Juez o Tribunal asignará el valor a cada elemento de prueba justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor en base a la apreciación conjunta y armónica de la prueba producida, además deberá contener la identificación de cuales los elementos de prueba incorrectamente valoradas y el Tribunal de alzada verificará si los argumentos y conclusiones de la Sentencia reúnen los requisitos para ser considerados lógicos y de evidenciar el reclamo determinará la nulidad de la Sentencia y la reposición de juicio ante la prohibición de corregir el defecto conforme establece el art. 413 del CPP; en consecuencia, el Auto de Vista no cumplió con fundamentos de forma y menos realizar el control de logicidad respecto a la prueba observada.
Como precedentes contradictorios invoca el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007.
Alega que el Auto de Vista impugnado no contiene la debida fundamentación siendo contradictorio al Auto Supremo 59/2012 de 30 de marzo, que transgrede lo previsto en el art. 124 del CPP, toda vez que no cumplió con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, refirió que la fundamentación evasiva es para declarar improcedente el recurso y evitar resolver el fondo que vulneró lo previsto por los arts. 124, 398 y 399 del CPP, aspecto que vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, que constituye en defecto absoluto con relación al art. 370 inc. 1) del CPP, con referencia a la errónea aplicación de la ley sustantiva al no concurrir elementos del tipo penal, en el art. 370 inc. 2) del CPP, el Tribunal de alzada no fundamentó debidamente, al defecto previsto en el art. 370 inc. 3) del CPP, no existió individualización de los actos y circunstancias respondiendo que son simple referencia y no existiría defecto en la Sentencia, al defecto del art. 370 inc. 4) del CPP, limitándose a mencionar las pruebas sin la suficiente fundamentación, referente al art. 370 inc. 5) del CPP, el Tribunal de alzada señaló que los agravios no cuentan con la debida fundamentación, al defecto incurso en el art. 370 inc. 6) del CPP, no explicó las reglas de la sana crítica, al defecto previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, no argumentó en su recurso las normas vulneradas, respecto al defecto previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP, debió demostrar el defecto absoluto y la vulneración de derechos y garantías constitucionales y finalmente denunció la vulneración de los arts. 398 y 399 del CPP, respondió que no cuenta con la carga argumentativa, siendo ello una afirmación de forma; en consecuencia, el Auto de Vista incurrió en contradicción al precedente invocado puesto que no existe la debida fundamentación a las denuncias planteadas en el recurso de apelación, su fallo no resulta expreso, claro, completo, legítimo, al no considerar su deber de control de logicidad incumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP, vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente a debida fundamentación.
Invoca como precedentes contradictorios Autos Supremos 59/2012 de 30 de marzo y 12 de 30 de enero de 2012.
IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA
En el caso presente, se denuncia que: 1) El Auto de Vista impugnado incumplió el control de logicidad que debe ejercer al momento de valorar la prueba, puesto que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, al desvirtuarse el hecho por la prueba MPP1; y 2) El Auto de Vista no contiene la debida fundamentación al declarar improcedente su recurso con argumentos de forma pese a que fuera admitido el mismo y como defecto no ingresó al fondo de lo pretendido; en consecuencia, corresponde a esta Sala resolver las problemáticas planteadas.
IV.1. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio.
Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad de cuestionar la inadecuada aplicación o interpretación de las disposiciones legales realizadas por el Tribunal de apelación, contrarios a otros precedentes, debe señalarse que el precedente contradictorio en materia penal, constituye una decisión judicial, previa al caso analizado, que al ser emanado por un Tribunal superior en grado o por uno análogo, debe ser aplicado a casos que contengan similitud con sus hechos relevantes; al respecto, la normativa procesal penal en el país, ha otorgado al precedente contradictorio carácter vinculante (art. 420 del CPP). La importancia del precedente contradictorio, deviene del objetivo y fin del recurso casacional, toda vez que el más alto Tribunal de Justicia del Estado, tiene la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia nacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley y por ende la efectivización del principio de igualdad y la tutela judicial efectiva; atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que es conocida como función nomofiláctica (interpretación de la norma en procura de una jurisprudencia uniforme e integrada).
De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista que resulten indudablemente contrarios a la jurisprudencia establecida en un hecho similar; por este motivo, para que el planteamiento del recurso casacional sea certero, el recurrente no debe limitarse únicamente a presentarlo dentro el plazo dispuesto por ley y señalar la contradicción en la que creyere que incurrió el Tribunal de alzada respecto al fallo citado, lo que podría derivar en la admisibilidad del recurso, sino, debe asegurarse que el o los precedentes invocados, correspondan a situaciones fácticas análogas, como exige el art. 416 del CPP; lo contrario, por simple lógica, imposibilita a este Tribunal, verificar en el fondo la denuncia de contradicción por ser inexistente; es decir, que al no tratarse de situaciones fácticas similares, bajo ningún aspecto podría existir contradicción en la resolución entre uno y otro fallo.
Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC de 4 de junio señaló: “El art. 416 del CPP, instituye que: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia contrarios a otros precedentes pronunciados por otras Cortes Superiores o por la sala penal de la Corte Suprema’, en esa línea el art. 419 del CPP, establece como formas de resolución de aquel recurso dos supuestos, a saber: ‘Si existe contradicción la resolución establecerá la doctrina legal aplicable, caso contrario lo declarará infundado y devolverá los antecedentes a la Corte Superior de Justicia. En el primer caso y cuando se deje sin efecto el fallo que motivó el recurso, se devolverán actuados a la sala penal de la Corte Superior que dictó el Auto de Vista recurrido para que pronuncie nueva resolución de acuerdo con la doctrina legal establecida’.
En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada en el art. 419 del CPP; es decir, contradicción entre la Resolución recurrida en casación y el precedente contradictorio invocado, el art. 420 del CPP, señala que los efectos de la doctrina legal establecida: ‘…será obligatoria para los tribunales y jueces inferiores y sólo podrá modificarse por medio de una nueva resolución dictada con motivo de otro recurso de casación’, norma que es afín con el inc. 3) del art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que instituye como atribución de las Salas especializadas del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a las materias de su competencia, el sentar y uniformar la jurisprudencia.
El efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal Supremo, contiene íntima y estrecha relación con la garantía constitucional contenida en el art. 119.I de la CPE, que garantiza el ejercicio pleno del principio de igualdad de las partes ante el Juez dentro de las jurisdicciones del Estado, así como garantizar seguridad jurídica en la predictibilidad de las decisiones de los tribunales y un igual tratamiento jurídico a los ciudadanos. En resumen, la labor de sentar doctrina legal a partir del recurso de casación dentro de la jurisdicción ordinaria, se sintetiza en: a) respeto a la seguridad jurídica; b) realización del principio de igualdad; y c) unidad y uniformidad en la aplicación del derecho por parte de los servidores judiciales en la jurisdicción ordinaria.
En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de la interposición del recurso de casación, es necesario precisar que el mismo en esencia constituye una cuestión jurídica que ha sido discutida y resuelta anteriormente, la cual puede aplicarse a casos similares, con posterioridad a ese primer pronunciamiento, como vía de solución a la propuesta o reclamo pretendido en casación; vienen a constituir, entonces, criterios interpretativos que han sido utilizados por los entes que conforman la estructura de la jurisdicción ordinaria en materia penal en el Estado, integrada por los Autos Supremos pronunciados por el Tribunal Supremo y Autos de Vista emitidos por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia.
Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art. 416 del CPP, manifiesta: ‘Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance’. En ese ámbito, este Tribunal a través del Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre, ha puntualizado: ‘Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, considera esta Sala que el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar’.
De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema de recursos que el Código de Procedimiento legal prevé, atinge a señalar a una resolución en específico, ya sea un Auto Supremo y/o un Auto de Vista, que dentro la materia, vislumbre la aplicación de la norma sustantiva o adjetiva a un caso determinado, donde se haya formado un criterio de decisión a un caso anterior, para que posteriormente en función de la identidad o de la analogía entre los hechos del primer caso (precedente contradictorio) y los hechos del segundo caso (resolución impugnada) se proceda a la determinación delegada por Ley a este Tribunal”.
IV.2. Sobre la violencia de género.
Esta Sala Penal en cuanto a la temática a través de los Autos Supremos 266/2022-RRC de 21 de abril y 1364/2022-RRC de 24 de octubre preciso que:
La "Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.
Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.
La Ley N° 348 del 9 de marzo de 2013 – Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, establece en el art. 1 que, “la ley se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir violencia física, sexual y/o psicológica tanto en la familia como en la sociedad”. A su vez, el art. 2 establece que “tiene por objeto establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia, así como la persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos para Vivir Bien”.
El 2013, a iniciativa de OACNUDH (Oficina del Alto Comisionado de Naciones Unidas para Derechos Humanos) y ONU Mujeres, se presenta en Panamá, el Modelo de protocolo latinoamericano de investigación de las muertes violentas de mujeres por razones de género (femicidio/feminicidio), documento que establece que, “la muerte violenta de las mujeres por razones de género, tipificada en algunos sistemas penales bajo la figura del femicidio o feminicidio y en otros como homicidio agravado, constituye la forma más extrema de violencia contra la mujer. Ocurre en el ámbito familiar o en el espacio público y puede ser perpetrada por particulares o ejecutada o tolerada por agentes del Estado. Constituye una violación de varios derechos fundamentales de las mujeres, consagrados en los principales instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en especial el derecho a la vida, el derecho a la integridad física y sexual y/o el derecho a la libertad personal. Esta definición incluye hechos violentos dirigidos en contra de las mujeres por su pertenencia al sexo femenino, por razones de género, o que las afectan en forma desproporcionada”.
Con relación a la violencia de género, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en la sentencia González y otras VS. México (Caso Campo Algodonero), establece que, “La impunidad de los delitos cometidos envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia. Al respecto, el Tribunal resalta lo precisado por la Comisión Interamericana en su informe temático sobre ´Acceso a la justicia para mujeres víctimas de violencia´ en el sentido de que, la influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales”.
La misma sentencia refiere que: “…el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades, y que, estas situaciones de violencia están fundadas en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Finalmente, la Corte IDH en la sentencia Fernández Ortega y otros VS. México, señala que: “Este Tribunal recuerda, como lo señala la Convención de Belém do Pará, que la violencia contra la mujer no sólo constituye una violación de los Derechos Humanos, sino que es una ofensa a la dignidad humana y una manifestación de las relaciones de poder históricamente desiguales entre mujeres y hombres, que trasciende todos los sectores de la sociedad independientemente de su clase, raza o grupo étnico, nivel de ingresos, cultura, nivel educacional, edad o religión y afecta negativamente sus propias bases”.
Ahora bien, de acuerdo al art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer - "Convención de Belém do Pará", estableció que todos los Estados partes, deben condenar toda forma de violencia contra una mujer y acordaron adoptar políticas destinadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y teniendo entre sus deberes, entre otros, el de “actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer”; Convención que fue ratificada por Bolivia mediante la Ley de 18 de agosto de 1994, que es de cumplimiento obligatorio y de primordial aplicación en este tipo de delitos contra las mujeres, gozando este artículo de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, al ser parte del Bloque de Constitucionalidad, conforme el art. 410 de la CPE; pues, tutela derechos reconocidos a este sector vulnerable por la propia Ley Suprema y por la normativa internacional en materia de Derechos Humanos; por lo que, es deber del Estado Plurinacional de Bolivia de garantizar la prioridad de condenar todo tipo de violencia contra la mujer.
Continuando con la importancia del bloque de constitucionalidad en un Estado de Derecho como es el boliviano, resulta pertinente señalar que el Tribunal Constitucional de aquel entonces, emitió la Sentencia Constitucional (SC) N° 1662/2003-R, que estableció: “(…) este Tribunal Constitucional, realizando la interpretación constitucional integradora, en el marco de la cláusula abierta prevista por el art. 35 de la Constitución, ha establecido que los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos, forman parte del orden jurídico del sistema constitucional boliviano como parte del bloque de constitucionalidad, de manera que dichos instrumentos internacionales tienen carácter normativo y son de aplicación directa, por lo mismo los derechos en ellos consagrados son invocables por las personas y tutelables a través de los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional conforme corresponda”; criterio o entendimiento jurisprudencial que fue ratificado por las Sentencias Constitucionales Nos. 1420/2004-R y 045/2005, entre muchas otras, dejando claramente sentado que el bloque de constitucionalidad está conformado por el texto de la Constitución, así como los tratados, las declaraciones y convenciones internacionales en materia de derechos humanos y posteriormente fue plasmado de manera expresa en el texto constitucional actual (art. 410.II de la CPE). (Las negrillas y subrayado son añadidos).
De lo anteriormente expuesto, el Estado Plurinacional de Bolivia, forma parte de numerosos convenios internacionales dedicados a proteger y promover los derechos humanos de sus habitantes. Un convenio de gran relevancia es el de la CEDAW (Convention on the elimination of all forms of discrimination against women), que en español se traduce como la “Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer” la cual es considerada como “La Carta Magna de los Derechos Humanos de las Mujeres” dado que contempla los derechos políticos, económicos, sociales, culturales, civiles en los ámbitos público y privado de la vida de la mujer, por lo que, dicha protección fue recogida por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger a este sector vulnerable (mujeres víctimas de violencia) desde la promulgación de a la actual Constitución, que establece categóricamente la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres, tal como lo establece la ya citada Ley N° 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia), la cual se funda en el mandato constitucional y en los Instrumentos, Tratados y Convenios Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Bolivia, que garantizan a todas las personas, en particular a las mujeres, el derecho a no sufrir todo tipo violencia, realizar la correspondiente persecución y sanción a los agresores, con el fin de garantizar a las mujeres una vida digna y el ejercicio pleno de sus derechos, libres de todo tipo de violencia; cuyo único fin es mejorar su marco institucional y normativo destinado a acelerar la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros.
En ese sentido, la Convención CEDAW en Bolivia dio cumplimiento a la finalidad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, reformando sus leyes en protección de este sector vulnerable de las mujeres, brindándoles una real igualdad de oportunidades a partir de la referida Ley hacia adelante en el Estado boliviano; sin embargo, debe ser considerada al momento de administrar justicia por los servidores judiciales, conforme el carácter obligatorio del Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, que señala que la perspectiva de género deberá ser aplicada desde el primer momento del proceso, tanto para hombres como para mujeres, y con mayor intensidad si es que en éste, intervienen o están involucradas mujeres, niñas o adolescentes, sean víctimas, demandantes, accionantes, recurrentes o demandadas.
La incorporación de la perspectiva de género en la labor jurisdiccional, implica cumplir el derecho a la igualdad, remediando las relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales de desigualdad, así como visibilizar la presencia de estereotipos discriminatorios de género en la producción e interpretación normativa y en la valoración de hechos y pruebas, eliminando el sesgo de género en la fundamentación y argumentación de las decisiones judiciales, principio de igualdad que se encuentra establecido en los arts. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.II de la CPE, debiendo el Estado boliviano garantizar a todas las personas, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta la Ley Suprema, las Leyes y los Tratados Internacionales en Derechos Humanos, bajo los principios ético-morales ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena) de todo ciudadano.
A su vez, el CEDAW resalta que la violencia de género, incluyendo los asesinatos, secuestros, desapariciones y las situaciones de violencia doméstica e intrafamiliar “no se trata de casos aislados, esporádicos o episódicos de violencia, sino de una situación estructural y de un fenómeno social y cultural enraizado en las costumbres y mentalidades” y que estas situaciones de violencia están fundadas “en una cultura de violencia y discriminación basada en el género”.
Asimismo, la Convención Belém Do Pará, que es parte de nuestro ordenamiento jurídico nacional conforme el citado art. 410.II de la CPE, considera a la violencia de la mujer, como cualquier conducta que genere daño en la integridad física de una mujer o su muerte; por consiguiente, este Alto Tribunal Supremo de Justicia asumió la protección al sector de mayor vulnerabilidad de víctimas mujeres de violencia mediante la jurisprudencia establecida sobre la problemática en cuestión, como el Auto Supremo 179/2020-RRC de 17 de febrero, contribuyendo a la eficacia y eficiencia del servicio de justicia en Bolivia, hacia el avance del desarrollo de la Política de Género, impulsada desde el Órgano Judicial, en la promoción del derecho de las mujeres y otros sectores vulnerables a vivir una vida libre de violencia, debiendo el el Estado, conforme la propia Ley Suprema boliviana, brindar mayor protección a este sector, latente y constantemente vulnerable, a efectos de dar cabal cumplimiento a los Tratados y Convenios suscritos y evitar la impunidad de este tipo delitos cometidos contra la mujer y erradicar toda tolerancia sobre los mismos, a efectos de tutelar materialmente a este sector vulnerable.
En ese sentido, es que, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés) recogió dicha protección por la CEDAW en Bolivia, mediante las reformas legislativas emitidas, con la finalidad de proteger desde la promulgación de la CPE, que establece la igualdad entre hombres y mujeres, penaliza la violencia por razón de género y contiene garantías específicas de los derechos de las mujeres; la citada Ley 348 de 2013 (Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia) y su decreto correspondiente, en 2014; la Ley No. 243 Contra el Acoso y la Violencia Política hacia las Mujeres, de 28 de mayo de 2012, que prohíbe cualquier forma de discriminación contra la mujer en la vida pública y política; la Ley No. 070 de Educación Avelino Siñani-Elizardo Pérez, de 20 de diciembre de 2010, que dispone que la educación debería ser anti patriarcal; la Ley No. 026 del Régimen Electoral, de 30 de junio de 2010, que trata la aplicación de los principios de equidad de género, paridad y alternancia en los procesos de presentación de candidaturas, preselección y elección de los órganos de poder; el Decreto Supremo No. 66, de 3 de abril de 2009, que establece incentivos para que las mujeres se sometan a reconocimientos médicos completos con vistas a reducir la mortalidad materna y en la niñez; por consiguiente, se advierte claramente la implementación de leyes en el Estado boliviano con el fin de implementar en su marco normativo, la eliminación de la discriminación contra la mujer y a promover la igualdad entre los géneros, que deben ser consideradas de manera obligatoria al momento de administrar justicia por los servidores judiciales y aplicando desde luego, el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (DEVM) y Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención Belem Do Para) y como lo requiere el presente caso.
IV.3. Análisis del caso concreto
En el primer motivo, el recurrente reclama que, el Auto de Vista impugnado incumplió el control de logicidad que debe ejercer al momento de valorar la prueba, puesto que la Sentencia se basó en hechos no acreditados, al quedar desvirtuado el hecho por la prueba MPP1, toda vez que no se acreditó discapacidad menos el hecho en dos oportunidades por cuanto, el Auto de Vista establecería que el recurrente está en la obligación de fundamentar su denuncia estableciendo que reglas de la sana crítica infringieron y para el Tribunal de alzada este aspecto no hubiera sido cumplido en la apelación restringida empero no analizó de manera completa, toda vez que debió otorgar el plazo de 3 días para que pueda subsanar su apelación y no declarar improcedente su motivo de apelación; al respecto, el recurrente invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 214 de 28 de marzo de 2007, que contiene la siguiente doctrina legal aplicable:
“El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ya sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa; en tal sentido, las características fundamentales de la sana crítica son: la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos o sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, de modo que el juez puede admitir cualquier medio de prueba que estime útil y pertinente para comprobar el objeto de conocimiento.
El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una adecuada fundamentación de la sentencia lo que permite controlar las inferencias lógicas del juzgador, por eso que los razonamientos de los jueces deben tener un sustento acorde a las normas propias del entendimiento humano, al grado tal que una sentencia pueda ser entendida en su elemental lógica hasta por un lego.
Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento humano, siendo este el iter lógico de una sentencia, el que debe fundarse en las leyes del pensamiento, las que independientemente de nuestra experiencia se presentan como necesarias en nuestro raciocinio.
Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica, no puede considerarse motivación legal ni aplicación integral de las reglas de la sana crítica, a una simple y llana referencia a una prueba por parte del juzgador y que se formula de un modo general y abstracto, en el que se omite realizar una exposición razonada de los motivos en los que se funda.
El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras que los Tribunales de alzada tienen como objetivo verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación del fallo se encuentra acorde con las reglas del recto entendimiento humano; analizando si la motivación es expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, cuales son, la lógica, la experiencia común y la psicología, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello les esté permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas, de ahí que alegar como motivo del recurso de apelación restringida, la infracción a las reglas de la sana crítica, obliga al impugnante a señalar cuales son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente, expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio.
Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal de alzada es el principal llamado a ejercer un control sobre la logicidad que debe imperar en los razonamientos plasmados en la sentencia, los recurrentes además de expresar las reglas de la lógica que hubieran sido inobservadas, deben vincular su crítica con el razonamiento base del fallo, de ahí que si bien los jueces se encuentran obligados a motivar debidamente sus resoluciones, es obligación de quienes motivan sus recursos en la inobservancia de las reglas de la sana critica, señalar las partes del decisorio donde constan los errores lógico-jurídicos, proporcionando la solución que pretenden en base a un análisis lógico explícito; será pues obligación del recurrente, al alegar la infracción basada en la inadecuada aplicación de las reglas de la sana crítica, atacar en sus argumentaciones el silogismo desarrollado en la sentencia y no referirse ha actuaciones procesales sin incidencia directa en la resolución de mérito, la inobservancia de estas reglas emergentes de lo expresamente determinado en la ley adjetiva penal deberán ser observadas por los Tribunales que conocen el recurso de apelación restringida previamente ha admitirse los recursos por estos motivos y en caso de no ser debidamente subsanada la observación referida, los Tribunales deberán declarar inadmisibles los recursos por este motivo, en cuyo caso no podrán reiterarse estos argumentos en el recurso de casación.
El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia impugnada para establecer si al valorar las probanzas, se aplicó adecuadamente el sistema de la sana crítica o si se transgredieron las reglas del correcto entendimiento humano.
Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del recurrente en lugar de señalar concretamente las partes de la sentencia donde se hubieran infringido los principios alegados, requisitos indispensables cuando se reclama sobre la presunta falta de coherencia.
Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la motivación de la sentencia esté fundada por un hecho no cierto, que invoque afirmaciones imposibles o contrarias a las leyes de la lógica, la ciencia o que se refiera a un hecho que sea contrario a la experiencia común, que analice arbitrariamente un elemento de juicio o que el razonamiento se haga sobre pruebas que demuestren cosa diferente a la que se tiene como cierta con base en ella, una prueba, de acuerdo a la sana crítica, tiene que referirse a hechos que en un momento histórico no son imposibles naturalmente, porque no se opone a ellos ninguna ley científica natural.
Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican ni nos enseñan cual es la verdad o cuáles son los pensamientos verdaderos; simplemente nos suministran un criterio de error, o un criterio aproximado de verdad, sobre el razonamiento del juez.
El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema de valoración de la prueba, requiere un alto nivel de tecnicidad y fundamentalmente un adecuado manejo de las leyes del pensamiento; así, los profesionales que asisten en los procesos donde se pretende criticar la actividad valorativa del titular del órgano jurisdiccional, requiere un especial manejo de principios tales como el de razón suficiente, de identidad, contradicción, del tercer excluido, etc.; de igual manera, las máximas de experiencia que son las obtenidas de la observación de la realidad, y que comprueban que ciertos hechos o sucesos se comportan reiteradamente de determinada manera, son parámetros básicos que nos permiten explicar la ocurrencia de ciertos fenómenos cuya extensión, notoriedad, regularidad e identidad, han permitido convertirlos en estándares generales para la comprensión de acontecimientos suscitados a lo largo del tiempo”.
De la doctrina referida, se establece la similitud procesal con los aspectos denunciados; siendo que, lo denunciado versa sobre que el Auto de Vista no cumplió con su labor de control de logicidad; y, el aspecto contradictorio radicaría en que el Tribunal de alzada no cumplió con su labor de control de logicidad; por lo que, corresponde ingresar a la verificación de los aspectos reclamados.
Para un mejor análisis, resulta pertinente resaltar los argumentos respecto a la valoración defectuosa de la prueba MPP1; así se tiene que, en el recurso de apelación restringida del recurrente en el motivo sexto, reclamó el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 num. 6) del CPP (que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba), relievando en sus argumentos respecto a la citada prueba que no se hubiese acreditado el acceso carnal vía vaginal ni la violencia; frente a este reclamo el Tribunal de apelación alegó que el recurrente incumplió con su deber de fundamentar de qué manera se valoró defectuosamente la prueba MPP1 conforme a las reglas de la sana crítica, señalando: “En principio, debe aclararse que en el argumento sobre este punto de agravio, el recurrente no establece con precisión qué supuesto en específico del núm. 6 del Art. 370 del CPP es el que hace al defecto de sentencia, cabe aclarar que conforme a la norma, tres son las hipótesis que dan lugar al defecto: a) que la sentencia se base en hechos inexistentes, b) que se base en hechos no acreditados c) y defectuosa valoración de la prueba; es decir no se establece con precisión en el fundamento de este motivo del recurso, si el Tribunal Aquo al momento de emitir la sentencia ha basado la misma en hechos "inexistentes", o no "acreditados", es imprescindible que quien recurra de una resolución, satisfaga la ineludible obligación de expresar de manera clara, concreta y precisa, el supuesto agravio que habría generado la resolución impugnada y no ingresar en una denuncia genérica.”, para luego en el análisis especifico asumir que: “Como se advierte, el acusado ahora recurrente, omite fundamentar é manera habrían sido defectuosamente valoradas las codificadas MPP2, MPP4 y MPP7, pues solo se limita a realizar una mención de las misma, como tampoco establece que pruebas testificales de descargo no habrían sido valoradas por el Tribunal inferior conforme las reglas de la sana crítica y cuales serían valoradas defectuosamente fuera de aquellas reglas por la autoridad judicial inferior, que incidencia tendría en la resolución final, a más de señalar que derechos y garantías se le habrían vulnerado. Pues se pide a este Tribunal determinar que la sentencia se basó en defectuosa valoración de la prueba incurriendo así el Tribunal inferior en el defecto previsto por el núm. 6 del Art. 370 del CPP; Empero, no señala., conforme era su obligación cómo es que se han vulnerado las reglas a las que hace referencia el art. 173 del CPP. Pues es obligación del recurrente señalar con precisión cuáles son las reglas de la sana crítica que han sido inobservadas u omitidas y con referencia a qué medios de prueba, entretanto esto no haya ocurrido, este Tribunal no puede deducir a qué tipo de pruebas se refiere como anómalamente valoradas o que finalmente no hayan sido consideradas a efectos del fallo, esta omisión impide ingresar a considerar el planteamiento por su defectuosa redacción que afectaría el principio de imparcialidad.”
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