Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1330/2024-RA
Sucre, 26 de julio de 2024
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 259/2024
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 7 de febrero de 2024, cursante de fs. 532 a 547 vta., Rosmary Blanca Cadima Guardia en representación de Kramer Fernando Acha Torrez, impugna el Auto de Vista 180 de 22 de agosto de 2023, cursante de fs. 504 a 514 vta., pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue con el Ministerio Público contra Wilfredo Arnez Montaño, por la presunta comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 25/2016 de 23 de junio (fs. 387 a 397), el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Wilfredo Arnez Montaño, absuelto de la comisión del delito de Estelionato, previsto y sancionado por el art. 337 del CP, sin costas, disponiendo el cese inmediato de las medidas cautelares de orden personal dispuestas en su contra.
II.2. Apelación restringida.
Contra la Sentencia, la acusadora particular Rosmary Blanca Cadima Guardia en representación de Kramer Fernando Acha Torrez, formuló recurso de apelación restringida (fs. 444 a 456), que fue resuelto por Auto de Vista 180 de 22 de agosto de 2023, dictado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Reclama la recurrente, que el Auto de Vista impugnado fue dictado con total desconsideración legal, puesto que, se dedicó a realizar una relación y descripción de la apelación restringida, contestación y exposición de resoluciones, omitiendo una correcta fundamentación con relación a su recurso, ya que, no conoce las razones y motivos de su decisión, limitándose a señalar “NO SIENDO EVIDENTE LA PRESENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS…EL TRIBUNAL A QUO EN SU RESOLUCIÓN RESULTA SER CORRECTO”. Así en relación: i) Al primer agravio de su apelación referente a “los actos procesales relativos al juicio oral se llevaron adelante sin habilitar horas extraordinarias, viciando de nulidad cualquier acto posterior, la lectura íntegra de la sentencia tampoco se la efectuó en el plazo de 3 días establecido por el art. 361 del C.P.P., constituyendo un defecto absoluto insubsanable por vulnerar el debido proceso arts. 1, 130, 169.3 y 370.10 del C.P.P.” (sic), el Auto de Vista estableció el incumplimiento de la Ley; empero, culminó que la observación carecía de mérito, sin considerar que el lunes 13 de junio de 2016 a horas 08:35, pese a haber solicitado la suspensión por el delicado estado de salud de sus abogados, no se admitió, declarándose sólo un cuarto intermedio hasta horas 16:00 que no se refleja en el acta de juicio, culminándose la audiencia a horas 19:10, sin que conste en el acta de registro de juicio oral la habilitación de horas extraordinarias; el 14 de junio de 2016 a horas 15:30 se reinstaló la audiencia de juicio oral, culminando a horas 19:19, sin que se hubiere habilitado horas extraordinarias, vulnerando el derecho al debido proceso; el 15 de junio de 2016 prosiguió el juicio hasta horas 15:00, sin constar en el acta de registro la reinstalación del juicio, omitiendo además, establecer ordenadamente las fechas de celebración de juicio señalados, culminando a horas 19:40 en la que el Tribunal de mérito dictó la parte resolutiva de la Sentencia, señalando audiencia de lectura íntegra de la Sentencia para el 20 de junio de 2016 a horas 17:30, que no se cumplió, efectuándose recién el 24 de junio de 2016, vulnerando los principios de continuidad procesal, inmediación y oportunidad, así como el debido proceso. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 192 de 27 de abril de 2010 y 131 de 13 de mayo de 2005; y, ii) El acta de registro de juicio oral en la foja 2, numeral 5, señala “Acto seguido el Sr. Presidente concede el uso de la palabra a la defensa. Quien refirió que plantea incidente de atipicidad sobreviniente en base a la siguiente fundamentación: que el caso presente, se tiene que se ha iniciado un proceso penal en contra de Harlene Íngrid Cossio Veizaga por parte del querellante FRANZ REYNALDO PEZO FERNANDEZ por los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza…”, lo que evidencia que se trata de otro proceso, que constituye acto doloso por parte del Tribunal de mérito en perjuicio de su mandante y su derecho de acceso a la justicia, por lo que, lo resuelto por el Auto de Vista no tiene sustento, aspecto que constituye defecto absoluto.
Manifiesta la recurrente, que el Tribunal de sentencia previo al juicio oral dispuso el rechazo de la prueba de descargo; empero, posteriormente en juicio oral la admitió, vulnerando el debido proceso que constituye defecto absoluto al tenor del art. 169 núm. 3) del CPP, con relación al art. 370 num. 4) de la referida norma adjetiva; sin embargo, el Auto de Vista señaló que dicho reclamo carecía de mérito, sin considerar que el 14 de junio de 2016 a tiempo de que el imputado proponga prueba documental, su persona solicitó la exclusión de la misma, pese a ello el Tribunal de mérito admitió la prueba con el voto disidente del presidente; no obstante, de que el derecho del imputado ya había precluido legalmente conforme prevé el art. 130 del CPP, conllevando a la pérdida de derechos no ejercidos oportunamente; no obstante, el Tribunal de alzada señaló que su reclamo carecía de mérito. Al respecto invoca a los Autos Supremos 512 de 16 de noviembre de 2006 y 562 de 1 de octubre de 2004.
Reclama la recurrente, que el Tribunal de mérito no consideró como defecto la declaración del testigo de descargo Henrry Diego Arnez Torrico, pues pese a haber solicitado su exclusión, admitió su participación como testigo, viciándose de nulidad la Sentencia por vulnerar el debido proceso; no obstante, el Auto de Vista expresó que el reclamo carecía de mérito, ya que, el testigo podía prestar su declaración bajo el principio de libertad probatoria, sin considerar que el 14 de junio de 2016, solicitó la exclusión de dicho testigo, toda vez, que no participó ni brindó ninguna información en la etapa preparatoria, por lo que, no podía aparecer en la etapa de juicio, aun hubiere sido propuesto como testigo conforme manda el art. 340 del CPP, confundiendo delitos de acción privada con los de acción pública, pues el Tribunal de mérito al haber admitido la declaración del referido testigo permitió la incorporación de un medio de prueba no lícito que vulnera el debido proceso; en cuyo efecto, cita a la Sentencia Constitucional 0103/2004 de 21 de enero; además, de los Autos Supremos 067/2013-RRC de 11 de marzo y 342/2020 de 28 de julio.
Por otra parte, aduce la recurrente que el Auto de Vista consideró que la Sentencia no vulneró el debido proceso por no ser contradictoria entre la parte considerativa y resolutiva; no obstante, de que demostró que la misma sí era contradictoria entre la parte considerativa y resolutiva, incurriendo la Sentencia en el defecto contenido en el art. 370 num. 8) del CPP, resultándole lo resuelto por el Tribunal de alzada deliberadamente forzado y sin sustento, concurriendo defecto absoluto que vulnera el debido proceso ya que entre la parte considerativa y resolutiva de la Sentencia existe abiertamente contradicción, toda vez, que la Sentencia estableció la transferencia de dos departamentos signados como B y C, que no eran de propiedad de Wilfredo Arnez Montaño, ya que, no estaban registrados a su nombre, contenían un cúmulo de gravámenes, generando un enorme perjuicio, aspecto corroborado con las literales MP-3 y MP-4 que acreditan que los últimos propietarios eran Hugo Adolfo Lang Koning y Velia Ruth Lang Camacho, registrado bajo la matrícula computarizada 3011020001961, y no así el imputado, lo que implica que el bien transferido no solo era ajeno, sino que era litigioso, aspecto corroborado con las literales de cargo y descargo MP-2, MP-3, MP-4, MP-4, D-A-2, D-3 y D-A-4, así como la aclaración del propio imputado que reconoció que inició un proceso de accesión en materia civil, adecuando las características de hecho al tipo penal de Estelionato; empero, contradictoriamente el Tribunal de mérito emitió una Sentencia absolutoria que fue secundada por el Tribunal de alzada, constituyendo defecto absoluto. Al respecto invoca los Autos Supremos 305 de 25 de agosto de 2006, 442 de 11 de octubre de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007 y 349 de 28 de agosto de 2006.
Cuestiona el recurrente, que ante su agravio referente a que la Sentencia incurrió en valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto por el art. 370 num. 6) del CPP, el Auto de Vista resolvió que no se habría incurrido en el defecto reclamado, omitiendo revisar que el Juez de mérito omitió obrar con imparcialidad al absolver al imputado no obstante del desfile de prueba testifical como documental que fue corroborado por el mismo imputado, que evidenciaron la concurrencia del delito acusado, por lo que, cuando se vulneran derechos y garantías constitucionales resulta posible el control de la prueba por parte del Tribunal de alzada, conforme establece el Auto Supremo 176/2013 de 24 de junio, pues ante la evidencia de existir una deliberada valoración defectuosa de la prueba, le correspondía ordenar la nulidad de la Sentencia, puesto que, estableció: “acredita también y en concordancia con al MP-3, MULTIPLES GRAVAMENES UNA ANOTACION PREVENTIVA DE FECHA ANTERIOR AL 14 DE ENERO DE 2010, fecha de la venta de los 2 departamentos efectuada en favor de KRAMER Achá Torrez, pero ninguna de tiempo posterior a tal transferencia” (sic), argumento que incurre en una incorrecta valoración de prueba, así como inobservancia al art. 337 del CP, ya que, es suficiente que un determinado bien tenga restricciones, pues el referido artículo no indica que tengan que ser anteriores o posteriores como concluyó la Sentencia, sino que cualquier restricción constituye un impedimento para sostener relación jurídica como lo hizo el imputado con su poderdante al transferirle dos departamentos sobre los que ni siquiera tenía regularizado su derecho propietario a tiempo de efectuar la transferencia, considerando un exabrupto la pretensión del Tribunal de mérito que señaló que para que se considere un ilícito el gravamen tenga que ser posterior a la transferencia, extremo que constituye defectuosa valoración de la prueba; además, de la concurrencia del defecto contenido en el art. 370 num. 1) del CPP, que vulnera el debido proceso ya que la valoración de la prueba no fue efectuado conforme la sana crítica; en cuyo mérito, invoca al Auto Supremo 111 de 31 de enero de 2007. Añade que, con relación a la prueba MP5 relativo al documento privado de compromiso de venta del lote de terreno el Tribunal de mérito lo consideró muy relevante, cuando dicho documento no le daba al imputado derecho propietario alguno, menos para que pueda vender los departamentos alegando ser propietario de los mismos, sin tener regularizado su derecho propietario, pues cuando los transfirió estaban a nombre de Hugo Lan, incurriendo el Tribunal de mérito en una defectuosa valoración de la prueba; empero, fue secundado por el Tribunal de alzada. Invoca el Auto Supremo 17 de 26 de enero de 2007.
Manifiesta la recurrente que, respecto a su agravio concerniente a la “VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LA PRUEBA, INCURRE EN CAUSALES DE DEFECTO DE SENTENCIA CONTENIDO EN LOS ARTS. 370.6 Y POR VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y LEGÍTIMO DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA” (sic), el Auto de Vista impugnado omitió pronunciarse, contraviniendo a lo previsto por los arts. 398 y 124 del CPP, desconociendo su persona las razones y motivos de su falta de pronunciamiento, aspecto que vulnera el acceso a la justicia, derecho a obtener una respuesta fundamentada sobre lo planteado, eficacia jurídica y debido proceso. Al respecto invoca al Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio, ya que, el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a que el Tribunal de sentencia a tiempo de valorar la prueba MP-2 la interpretó a su antojo de manera defectuosa, incurriendo la Sentencia en contradicción a los Autos Supremos 278 de 4 de noviembre de 2011 y 258/2013 de 11 de julio.
Alega la recurrente, que ante su agravio de “OMISION de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, carencia de fundamentación, art. 370.5.11., 124, 359 del C.P.P., vulneración al debido proceso 115 y 117 de la C.P.E.” (sic), el Auto de Vista señaló que el reclamo no tenía mérito, lo que le resulta una desconsideración a sus obligaciones, por cuanto omitió obrar en justicia con el único propósito de mantener una Sentencia carente de legalidad e imparcialidad, ya que, además, sugirió que la Sentencia estaría debidamente fundamentada, resultándole curioso que en esa fundamentación establece la responsabilidad del imputado, extremo que no puede ser pasado por alto y sugerir que la Sentencia cumple con la debida fundamentación y solo dedicarse a su transcripción sin mayor análisis, pues no advirtió que la Sentencia incurrió en los defectos del art. 370 nums. 5) y 11) del CPP, contrariando a los Autos Supremos 342/2013 de 3 de diciembre, 403 de 25 de julio de 2001, 278 de 4 de noviembre de 2011 y 431 de 11 de octubre de 2006, correspondiéndole al Tribunal de alzada establecer los defectos reclamados anulando la Sentencia y no revalorizar la prueba por no ser su facultad.
Denuncia la recurrente que, el Auto de Vista omitió considerar que, la “sentencia carece de fundamentación, vulnera el debido proceso y el legítimo derecho de acceso a la justicia arts. 115, 117 de la CPP., existe un[a] deliberada errónea y defectuosa apreciación de la prueba, peor de la ley sustantiva al considerarla que el hecho acusado no constituye delito por ser una figura atípica, incurriendo defectos de la sentencia contenidos en los numerales 1, 5, 6 del art. 370 del CPP ” (sic), limitándose a señalar que no se advertía la errónea aplicación de la Ley sustantiva ni vulneración a ningún derecho ni garantía constitucional, por lo que, concluyó que el agravio no tenía mérito, justificando la Sentencia en el que contrariamente se establece de manera incontrastable la responsabilidad penal del imputado, pues no es posible entender que el imputado hubiere obrado de buena fe al momento de ejecutar las transferencias, actuando con conciencia y voluntad y no ingenuidad como señala la Sentencia, ya que, los departamentos transferidos no eran de su propiedad; además, tenían gravámenes, resultando litigiosos, concurriendo varios verbos rectores del tipo penal de Estelionato; empero, fueron pasados por alto con argumentos contradictorios y forzados, que constituyen defecto absoluto, incurriendo en contradicción a los Autos Supremos 342/2013 de 3 de diciembre y 199/2013 de 11 de julio; además, la Sentencia carece de fundamentación; toda vez, que destaca sólo los números de código de las pruebas, sin explicar cuál el valor que les otorga a cada una de ellas, incurriendo en contradicción a los Autos Supremos 373 de 6 de septiembre de 2006, 258/2013 de 11 de julio, 207/2013 de 10 de junio, 74/2012 de 11 de mayo, 278 de 4 de noviembre de 2011 y 321 de 26 de agosto de 2002
Finalmente, en el otrosí del recurso denuncia, que el Auto de Vista no se pronunció respecto al punto 6 de su recurso de apelación restringida referido a “LA VALORACION DEFECTUOSA DE LA PRUEBA, INCURRE EN CAUSALES DE DEFECTO DE SENTENCIA CONTENIDO EN LOS ARTS. 370.6 Y POR VUNERACION AL DEBIDO PROCESO Y LEGÍTIMO DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA”. Al respecto invoca al Auto Supremo 178/2012 de 16 de julio.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar, entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art. 115.II de la CPE y observar el principio relativo a la actividad procesal defectuosa conforme el art. 167 del CPP; d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
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