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TSJ

AS/1330/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2025Sala Civil
Proceso
Rendición de Cuentas
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: justify;">TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1330/2025-RA </p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha:</strong> 24 de noviembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente: </strong>CH-98-25-A</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes: </strong><a id="_Hlk193457927"></a><a id="_Hlk193448736"></a>Roger Paniagua Oviedo c/<a id="_Hlk209026457"></a> <a id="_Hlk209175467"></a><a id="_Hlk209025951"></a>Asociación Accidental “ESIVAR” representado por Juan Vargas Canales.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso: </strong>Impugnación a rendición de cuentas.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito: </strong>Chuquisaca.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS:</strong> El recurso de casación cursante de fs. 585 a 590, <a id="_Hlk193458133"></a><a id="_Hlk193458609"></a>interpuesto por Asociación Accidental “ESIVAR” representado por Juan Vargas Canales, contra el Auto de Vista Nº 335/2025, de 09 de octubre, corriente de fs. 570 a 572 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de impugnación a rendición de cuentas, seguido por Roger Paniagua Oviedo, contra el recurrente; la contestación de fs. 594 a 595 vta., el Auto de concesión de 12 de noviembre de 2025, visible a fs. 596, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Roger Paniagua Oviedo por memorial de demanda que discurre de fs. 352 a 360, modificado de fs. 363 a 370 vta., subsanado de fs. 374 a 375, ampliado de fs. 422 a 427, promovió el proceso ordinario de impugnación de rendición de cuentas, contra la Asociación Accidental “ESIVAR” representado por Juan Vargas Canales, quien una vez citado, según escrito visible de fs. 434 a 454 vta., se apersonó, contestó de manera negativa, opuso excepción de prescripción a la acción y la caducidad del derecho, demanda defectuosamente propuesta, tramite inadecuadamente dado por la autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones, de incapacidad de la parte demandante o impersonería de su apoderado, interpuso la improponibilidad objetiva de la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse el Auto Definitivo Nº 125/2025, de 28 de mayo, que cursa a fs. 537 vta. a 538 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la excepción de caducidad. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2. </strong>Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Roger Paniagua Oviedo, según escrito de fs. 541 a 546, originó que la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 335/2025, de 09 de octubre, obrante de fs. 570 a 572 vta., donde se REVOCÓ el Auto Definitivo Nº 125/2025. de 28 de mayo, y declaró IMPROBADA la excepción de caducidad y dar continuidad al trámite resolviendo conforme a procedimiento las demás excepciones formuladas.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Asociación Accidental “ESIVAR” representado por Juan Vargas Canales, según escrito visible de fs. 585 a 590, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN </strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 335/2025, de 09 de octubre, corriente de fs. 570 a 572 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra el Auto Definitivo, emitido dentro de un proceso ordinario de impugnación a rendición de cuentas; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene del formulario de notificación a fs. 574, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista, el 15 de octubre de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 28 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 585, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 335/2025, de 09 de octubre, corriente de fs. 570 a 572 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que la emisión de una resolución revocatoria afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Asociación Accidental “ESIVAR” representado por Juan Vargas Canales, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;">-Incurrió en errónea interpretación del art. 1517.I del Código Civil, al no considerar la línea jurisprudencia glosada en el Auto Supremo Nº 123-CA de 22 de agosto, que estableció que la extinción por inactividad y la apertura de los seis meses del nuevo plazo para interponer una nueva demanda, no amplia ni modifica el plazo de la caducidad del derecho, por lo que el Tribunal <em>Ad quem</em> realizó una interpretación errada, puesto que no consideró que a través del Auto de 29 de noviembre de 2024 se sancionó la negligencia del actos, con la extinción del proceso iniciado el 05 de septiembre de 2024, y la nueva demanda que fue interpuesta el 13 de febrero de 2025 no sería presentada dentro del término de los treinta días dispuesto en el art. 358.III del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;">-Errónea aplicación del art. 358.III del Código Procesal Civil, al reconocer que hubo anormalidades en el trámite procesal, que no es atribuible al juzgador sino al propio demandante, quien no dio cumplimiento a la orden de nuevo sorteo dispuesto en el Auto de 2 de septiembre de 2024, con relación a la errónea presentación de la demanda ante la Sala Civil Primera, determinación que no fue impugnada por lo que se encontraría plenamente ejecutoriada, por lo que la argumentación del Tribunal de alzada generaría vulneración al debido proceso en su vertiente de legalidad.</p><p style="text-align: justify;">-Los Vocales pretenderían retrotraer actos sobre una resolución ejecutoriada, al razonar que la debió asignarse automáticamente un numero de Registro Judicial dirigido al mismo juzgado, por lo que la decisión del Auto de 2 de septiembre de 2024 seria parcialmente correcta en cuanto al Nurej y no así sobre el sorteo de causa, vulneraría el principio de preclusión prescrito en el art. 16.II de la Ley Nº 025, pues si la parte consideraba que el sorteo le causaba algún perjuicio tenía la obligación de interponer el recurso que correspondía, al contrario, se entiende que bajo el principio de convalidación asumió que la decisión era la correcta, por lo que los argumentos del Tribunal <em>Ad quem,</em> vulneraría a su vez el principio de seguridad jurídica. </p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó se anule y/e casé el Auto de Vista y se mantenga firme la Sentencia.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 585 a 590, interpuesto por Asociación Accidental “ESIVAR” representado por Juan Vargas Canales, contra el Auto de Vista Nº 335/2025, de 09 de octubre, corriente de fs. 570 a 572 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca. </p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Roger Paniagua Oviedo
Demandado
Asociación Accidental “ESIVAR” representado por Juan Vargas Canales
Proceso
Rendición de Cuentas
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2025AS/1330/2025-RAFuente oficial