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TSJ

AS/1331/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2022Penal
Proceso
Feminicidio
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1331/2022-RA

Sucre, 14 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 119/2022

I. DATOS GENERALES

Por memoriales de casación presentados el 7 y 9 de junio de 2022, cursantes de fs. 891 a 900 vta., 902 a 903 y 920 a 932, Jesús Blanco Asturizaga, Erick Leo Calle Ichuta y Diego Joaquín Tito Ramos impugnan el Auto de Vista 89/2021 de 19 de agosto, de fs. 875 a 888 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido contra los recurrentes por el Ministerio Público y Dorotea Laime Canaza como acusadora particular, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. núm. 7) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia S-33/2020 de 19 de octubre (fs. 754 a 780), el Tribunal de Sentencia Quinto en lo Penal de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Diego Joaquín Tito Ramos, Erick Leo Calle Ichuta y Jesús Blanco Asturizaga, culpables de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis. num. 7) del CP, imponiendo de forma individual la pena de treinta (30) años de presidio sin derecho a indulto, más costas a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia,

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia y su complementario, los imputados Diego Joaquín Tito Ramos (fs. 804 a 814 vta.), Erick Leo Calle Ichuta (fs. 816 a 826 vta.) y Jesús Blanco Asturizaga (fs. 832 a 838 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 89/2021 de 19 de agosto (fs. 875 a 888 vta.), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando admisibles e improcedentes los recursos planteados; en su mérito, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

III.1. Recurso del imputado Jesús Blanco Asturizaga.

El recurrente refiriéndose a la insuficiente fundamentación respecto a la inobservancia de la aplicación de la ley sustantiva y la defectuosa valoración probatoria; manifiesta que, en su recurso de apelación denunció que el Tribunal de Sentencia no demostró su participación eficaz en el delito inculpado y contrariamente al momento de la realización de la inspección ocular, se demostró que no hubo participación de su persona, debido a que salió del inmueble cuando la víctima se encontraba aún con vida, por ello la Sentencia carecía de eficacia al no haber establecido los hechos reales e introducir hechos no acreditados, extremos que acusa de no haber sido considerados ni valorados por el Tribunal de alzada, habiendo confirmado una Sentencia sin la valoración de fondo sobre las cuestiones planteadas en el recurso de alzada, cuando tenía la facultad de ejercer el control de la valoración de la prueba individualizando cada medio probatorio incorporado a juicio y el valor que les otorgó el Tribunal de mérito, vulnerando de tal forma lo establecido en los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la garantía constitucional del derecho al debido proceso consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 277/2014-RRC y así como las Sentencias Constitucionales 1521/2011 de 11 de agosto, 880/2011-R de 6 de junio, 871/2010-R de 10 de agosto, 1212/2011 de 13 de septiembre y 89/2010-R.

III.2. Recurso del imputado Erick Leo Calle Ichuta.

El recurrente reiterando los fundamentos de su recurso de apelación restringida, manifiesta haber denunciado en alzada cinco agravios referidos a los defectos de sentencia descritos en el art. 370 nums. 2), 3), 5), 6), 8) y 11) del CPP, acusa que el Tribunal de alzada debió circunscribirse a los puntos del recurso de apelación, aspectos no contemplados en el Auto de Vista impugnado, cuando no se demostró en ningún momento que su persona haya sido el victimario y contrariamente existe duda razonable en el desarrollo de los hechos, aspectos no considerados por el Tribunal de alzada.

III.3. Recurso del imputado Diego Joaquín Tito Ramos.

El recurrente refiriéndose al defecto de sentencia establecido en el art. 370 num. 1) del CPP, manifiesta que la Sentencia fue emitida sin la debida fundamentación ni motivación sobre la autoría del delito, sin la explicación del grado concreto de participación del imputado con relación a los hechos y sin la concurrencia de los elementos constitutivos del delito, por lo que acusa que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, causando el defecto absoluto descrito en el art. 169 num. 3) del CPP y vulnerando el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica, transcribiendo al efecto de forma inextensa los fundamentos de su recurso de apelación.

Refiriéndose a cuestiones de la Sentencia con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 2) del CPP, el recurrente manifiesta que en su recurso de apelación restringida denunció la falta de individualización, falta de enunciación y objeto del hecho o su determinación circunstancial, acusa que el Tribunal de alzada se limitó a confirmar los fundamentos de la Sentencia, refiriendo no ser ciertas las aseveraciones del recurso de apelación, en igual forma al anterior motivo transcribió los fundamentos de su recurso de apelación.

El recurrente transcribiendo los fundamentos de su recurso de apelación restringida con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 5) del CPP, acusa que el Tribunal de alzada emitió su resolución con falta de fundamentación y motivación, afirmando que en la Sentencia no se evidenció la falta de fundamentación que atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica.

Haciendo consideraciones respecto a la Sentencia, con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 num. 11) del CPP, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada se limitó a manifestar que la Sentencia no contiene observaciones respecto a las reglas de la congruencia, debido a que tanto en la acusación fiscal como en el Auto de apertura de juicio oral, la calificación y los hechos son los mismos que los descritos en la Sentencia, no encontrando asidero a lo manifestado en el recurso de apelación restringida.

Sobre el punto invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 229/2012 de 27 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Dorotea Laime Canaza
Demandado
Diego Joaquín Tito Ramos, Erick Leo Calle Ichuta y Jesús Blanco Asturizaga
Proceso
Feminicidio
Tribunal Supremo de Justicia14 de octubre de 2022AS/1331/2022-RAFuente oficial