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TSJ

AS/1331/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de julio de 2024Penal
Proceso
Estafa y Estelionato
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1331/2024-RA

Sucre, 26 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Tarija 120/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 15 de marzo de 2024, cursante de fs. 371 a 378 vta., Víctor Hugo Llanos Santos y Julieta Santos León de Llanos, impugnan el Auto de Vista 423/2023 SP1 de 20 de octubre, cursante de fs. 362 a 366 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido en su contra y Amado Llano Llanos por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 335 y 337 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 32/2022 de 7 de julio (fs. 300 a 309), el Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Víctor Hugo Llanos Santos, autor y culpable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de cinco años, más el pago de “multa de sesenta (60) a doscientos (200) días”; y, a Julieta Santos León de Llanos, autora y culpable de la comisión del delito de Estelionato, tipificado por el art. 337 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de cinco años, con costas.

II.2. Apelación restringida.

Contra la Sentencia, los imputados Julieta Santos León de Llanos y Víctor Hugo Llanos Santos, formularon recurso de apelación restringida (fs. 314 a 320 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 423/2023 SP1 de 20 de octubre, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Previa referencia del Auto Supremo 494/2003 de 2 de noviembre, que establecería la exigencia del precedente contradictorio; y, el Auto Supremo 312/2012 de 23 de marzo, que autorizaría de forma excepcional revisar el recurso de casación de oficio cuando existen violaciones a la garantía constitucional del debido proceso o defectos absolutos de procedimiento, así como el Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010, reclaman los recurrentes, que el Auto de Vista impugnado vulneró el debido proceso en su vertiente de debida fundamentación y motivación de las decisiones judiciales; ya que, no es expreso, requisito exigido por el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, pues en relación a su agravio referente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 num. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), concerniente a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley, no se realizó una correcta adecuación de los hechos al tipo penal, el Auto de Vista impugnado se limitó a transcribir el Considerando IV. Fundamentación lógica y jurídica de la Sentencia, sin establecer la fundamentación en cuanto a la subsunción de hechos a los elementos del delito, pues en relación a la acción, en su apelación cuestionó que el Juez de mérito “no especificó qué acciones a desplegado mi persona en relación a la supuesta víctima no indica de qué manera ha sonsacado no indica cual es el ardid el engaño que hayan generado certeza en el Ad quo que incurrí en el delito de Estafa y Estelionato, más aun cuando de la relación fáctica del pliego acusatorio…solamente hace alusión a un hecho en concreto”; empero, no fue respondido por el Tribunal de alzada, generando inseguridad jurídica, por cuanto, le correspondía establecer conclusiones fundamentadas en la Ley, doctrina y jurisprudencia, ocurriendo lo mismo respecto a la tipicidad, toda vez, que el Tribunal de sentencia se limitó a referir que hubo dolo, sin indicar de qué manera su conducta se adecuó a los delitos de Estafa y Estelionato; empero, tampoco fue respondido por el Tribunal de alzada, contraviniendo a los Autos Supremos 138/2013 de 27 de mayo, 068/2013-RRC de 11 de marzo, 268/2012-RRC de 24 de octubre y 377/2012 de 19 de diciembre.

Arguyen los recurrentes, que en relación a la inobservancia y errónea aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, el Tribunal de alzada señaló que: “de la verificación de la sentencia…el juez ad quo impone la pena de cinco años…en ese entendido podemos advertir que, el Juez Ad quo le aplica una pena mayor tomando en cuenta los hechos demostrados, en tal sentido a criterio de este Tribunal de Alzada, la valoración efectuada al momento de imponer la pena es coherente y proporcional con los hechos por los cuales ha sido condenado, sin considerar que los mismos no tienen sentencia condenatorias ejecutoriadas situación que la parte acusadora debió demostrar”, recayendo en falta de fundamentación pese a que su parte hizo alusión a la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 038/2013-RRC de 18 de febrero, ya que, correspondía al Tribunal de mérito explicar cómo aplicó la pena, en qué termino consideró las previsiones de los arts. 37, 38 y 40 del CP, qué atenuantes y agravantes tomó en cuenta para establecer la sanción dentro de los límites legales; no obstante, se limitó a señalar que le impuso la pena intermedia, dejando de lado los criterios de la personalidad del autor, la mayor o menor gravedad del hecho, las circunstancias y las consecuencias del delito; además, de la finalidad de las sanciones, omisión que constituye defecto absoluto, que vulnera derechos y garantías; empero, no fue subsanado por el Tribunal de alzada incurriendo en errónea aplicación de la Ley sustantiva. Invoca a los Autos Supremos 082/2012 de 19 de abril, 326/2012 de 12 de noviembre, 362/2012 de 19 de diciembre y 42/2014 de 26 de febrero.

Por otro lado, reclaman que, no existe pronunciamiento en el Auto de Vista respecto a que la Sentencia no hizo referencia ni fundamentó sobre las fases del supuesto iter críminis, ideación, deliberación y resolución dentro del primer elemento como es la acción, no observándose la adecuación de la conducta de los imputados a los tipos penales acusados a través de un proceso de subsunción partiendo de los presupuestos fácticos de hecho (plasmados en el pliego acusatorio), a las normas jurídicas penales, la valoración de la prueba, limitándose a señalar la Sentencia que cometieron los delitos de Estafa y Estelionato, sin indicar de qué forma, cuál el accionar de cada uno de los imputados para que se subsuma los hechos al delito acusado, omitiendo hacer alusión alguna al hecho fáctico contenido en la acusación formal que solo consignó un hecho, sin hacer alusión a la violencia sistemática por su parte, incurriendo el Tribunal de alzada en incongruencia omisiva al no pronunciarse en cuanto a los aspectos cuestionados, infringiendo lo previsto por el art. 124 del CPP, quebrantando las garantías constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva vinculada al acceso a la justicia pronta y oportuna y a la legalidad jurídica, que atenta contra la seguridad jurídica, contraviniendo al Auto Supremo 373 de 22 de junio de 2004; además, de la Sentencia Constitucional Plurinacional 2087/2012 de 8 de noviembre.

Finalmente, señalan que, en cuanto a su agravio concerniente al defecto de Sentencia contenido en el art. 370 núm. 6) del CPP, el Tribunal de alzada concluyó que “el fallo impugnado cumple con la debida fundamentación y motivación, se han aplicado de forma correcta las reglas de la sana critica, puesto que al momento de fundamentar la juzgadora ha efectuado la valoración descriptiva, intelectiva e integral de todos los elementos de prueba incorporados legalmente a juicio”; empero, lo que cuestionó fue que el Tribunal de mérito asumió dos criterios totalmente contrarios en cuanto a la declaración testificales de Nairet Vania Cuellar y Fanny Rueda Vetancur, ya que, en primera instancia refirió que los hechos fueron corroborados por las declaraciones testificales de la propia víctima y los testigos mencionados; empero, de manera contradictoria en el punto “II PREMISA MENOR O FACTICA”, concluyó que las declaraciones testificales muchas veces pueden resultar un invento por la dependencia, como en el caso de autos, una se trata de la hermana de la víctima y la otra de una persona que trabaja para la víctima; no obstante, no mereció respuesta concreta por parte del Tribunal de alzada, ocurriendo lo mismo, respecto a la falta de valoración de las literales MP 12), 11), 1) y 2), ya que, no existe alusión alguna en la Sentencia, concluyendo el Tribunal de alzada que: "dichos elementos han sido objeto de análisis y valoración...no siendo evidente lo vertido por el recurrente, ya que el juzgador a referido que dichos elementos consistentes en diferentes actuaciones, investigaciones que corroboran la violencia ejercida por el acusado contra la víctima..", omitiendo que la valoración de la prueba no implica sólo una valoración integral, sino también la respectiva valoración individual a cada elemento probatorio judicializado. Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 67 de 27 de enero de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007, 337/2010 de 1 de julio y 468/2014-RRC de 17 de septiembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Amado Llano Llanos
Demandado
Víctor Hugo Llanos Santos y Julieta Santos León de Llanos
Proceso
Estafa y Estelionato
Tribunal Supremo de Justicia26 de julio de 2024AS/1331/2024-RAFuente oficial