Texto del fallo
<head></head><body><p style="text-align: justify;"><strong> </strong><a id="_Hlk203550385"></a><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong> S A L A C I V I L</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo: </strong>1331/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha</strong>: 24 de noviembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente</strong>: CH-99-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes:</strong><a id="_Hlk214023534"></a><strong> .</strong>Bangel Polo Ventura c/ Simon Chavarria Saavedra, María Luisa Duran ..Miranda de Chavarría y Simon Sebastian Chavarria Duran; terceros ..interesados Andro Daniel Chavarria Duran, Veronica Fajardo Mamani y ..Alejandro Escalante Quiroga.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso</strong>: Nulidad de cesión de derecho propietario por simulación absoluta y de cumplimiento de contrato de transferencia.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito</strong>: Chuquisaca.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS</strong>: El recurso de casación cursante de fs. 411 a 419 vta., interpuesto por Bangel Polo Ventura; contra el <a id="_Hlk202792277"></a>Auto de Vista Nº 329/2025, de 08 de octubre, corriente de fs. 400 a 404 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de cesión de derecho propietario por simulación absoluta y de cumplimiento de contrato de transferencia, seguido por el recurrente, contra Simon Chavarria Saavedra, Maria Luisa Duran Miranda de Chavarria y Simon Sebastian Chavarria Duran; terceros interesados Andro Daniel Chavarria Duran, Veronica Fajardo Mamani y Alejandro Escalante Quiroga; el Auto de concesión de 11 de noviembre de 2025, visible a fs. 425, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> <a id="_Hlk213419421"></a>Bangel Polo Ventura, por memorial de demanda que discurre de fs. 23 a 26 vta., subsanado a fs. 30 y vta., promovió el proceso ordinario de nulidad de cesión de derecho propietario por simulación absoluta y de cumplimiento de contrato de transferencia, contra Simon Chavarria Saavedra, Maria Luisa Duran Miranda de Chavarria y Simon Sebastian Chavarria Duran; terceros interesados Andro Daniel Chavarria Duran, Veronica Fajardo Mamani y Alejandro Escalante Quiroga, quienes una vez citados, según escritos visibles de fs. 53 a 55, Maria Luisa Duran Miranda de Chavarria y Simon Chavarria Saavedra, se apersonaron y contestaron de manera negativa, de fs. 58 a 60, subsanado a fs. 76 y vta., Simon Sebastian Chavarria Duran se apersonó, contestó de manera negativa y reconvino por resolución de contrato por excesiva onerosidad; de fs. 125 y vta., de fs. 190 a 192, Andro Daniel Chavarria Duran, representado por Silvana Lopez Zenteno, se apersonó e interpuso incidente de nulidad de citación, contestó a la demanda y opuso excepción de legitimación o interés legítimo y aceptantes de buena fe; pretensiones que merecieron el Auto interlocutorio de 08 de marzo de 2024, obrante a fs. 132 y vta., que declaró improbado el incidente de nulidad de obrados y el Auto interlocutorio s fs. 198 y vta., que determinó estese a los datos del proceso; a fs. 301 y vta., Alejandro Escalante Quiroga, representado por su defensor de oficio Ricardo Daza Bautista, se apersonó y contestó a la demanda; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 066/2025, de 14 de mayo, que cursa de fs. 359 vta. a 364 vta., en la que el Juez Público, Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre, declaró IMPROBADA la demanda principal de nulidad de cesión de derecho propietario por simulación absoluta y de cumplimiento de contrato de transferencia e IMPROBADA la demanda reconvencional de resolución de contrato por excesiva onerosidad, Auto complementario de 23 de mayo de 2025, cursante a fs. 367 vta., que aclaró y complementó la Sentencia N° 066/2025.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Bangel Polo Ventura, según escrito de fs. 371 a 380, originó que la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 329/2025, de 08 de octubre, corriente de fs. 400 a 404 vta., donde se CONFIRMÓ la sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Bangel Polo Ventura, según escrito visible de fs. 411 a 419 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley.</p><p style="text-align: justify;"><strong>De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 329/2025, de 08 de octubre, corriente de fs. 400 a 404 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de nulidad de cesión de derecho propietario por simulación absoluta y de cumplimiento de contrato de transferencia; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene el formulario de notificación a fs. 405, se observa que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista el 09 de octubre de 2025, posteriormente presentó su recurso de casación el 22 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 411; por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado.</p><p style="text-align: justify;"><strong>De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que el recurrente, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista Nº 329/2025, de 08 de octubre, corriente de fs. 400 a 404 vta., goza de plena legitimación procesal para interponer recurso de casación, debido a que oportunamente presentó su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Bangel Polo Ventura, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;"><strong>En la forma.</strong></p><p style="text-align: justify;">-El <em>Ad quem</em>, efectuó una indebida fundamentación, referente al art. 115 de la Constitución Política del Estado, en razón de que el Tribunal de alzada, no realizó una interpretación de todas las cláusulas del contrato cursante a fs. 13 a 14 vta., solo hizo un análisis selectivo y discriminatorio, puesto que en la cláusula primera se pudo advertir que se habló de una cuota parte expresada en porcentaje del 25% y la superficie de 149,925 m2., en tal sentido se ha individualizado el inmueble (cuota parte) que le correspondía al vendedor, por lo que se cumplió a cabalidad con el requisito de individualización, que al ser una superficie menor de 150 m2. no sería posible su matriculación individual.</p><p style="text-align: justify;">-Inadecuada valoración de la prueba producida, error de hecho, conforme el art. 145. I y II del Código Procesal Civil, el “principio de la unidad de la prueba” que establece el conjunto probatorio del proceso, forma unidad, y como tal debió ser examinado y merituado conforme a las reglas de la sana critica, en razón de ello se tiene que el Juez<em> A quo</em> no realizó un análisis exhaustivo de los antecedentes del proceso, las pruebas ofrecidas y producidas por ambas partes de manera detallada, mencionado cada una de ellas, específicamente el Testimonio N° 191/2022, cursante a fs. 50 a 51 vta., que en la cláusula segunda, estableció que el demandado realizó la renuncia irrevocable a la alícuota que tenía sobre el bien inmueble objeto del proceso, error de hecho que fue advertido en la falta de búsqueda de la verdad material, porque no se valoraron todas las pruebas producidas de manera conjunta ni se tomaron en cuenta la individualidad de cada una de ellas conforme establece el art. 145.I y II, del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>En el fondo.</strong></p><p style="text-align: justify;">-El Tribunal de segunda instancia, efectuó un inapropiado análisis de la norma sustantiva con relación al art. 452 del Código Civil, ya que debió realizar una interpretación de todas las cláusulas del contrato, específicamente de la primera cláusula del documento cursante a fs. 13 a 14 vta., en el cual se advirtió que el mismo habla de una cuota parte, al igual que en el Testimonio N° 485/2025, donde se aclaró la cuota parte en porcentaje del 25% aspecto que debió valorarse bajo el principio de verdad material y de buena fe. Bajo ese contexto, debió establecer que, si bien en el ordenamiento jurídico no existe forma precisa que vincule de manera directa unas normas con otras, conforme la jurisprudencia constitucional y doctrinal, debió aplicarse las reglas de interpretación, en cuanto a la vinculación necesaria con el art. 521 del Código Civil, toda vez que se trataba de un contrato con efectos reales, situación que ni el Juez<em> A quo</em> ni el Tribunal de apelación realizaron.</p><p style="text-align: justify;">-Inadecuado análisis de la naturaleza contractual del contrato de compra venta con pacto de rescate, conforme a la interpretación integral y sistemática del art. 521 del Código Civil, en relación con el art. 452 del mismo cuerpo normativo, la jurisprudencia estableció la necesidad de ahondar en la interpretación del citado artículo, mas no limitarse al sentido literal, en esa lógica concluyó que la frase “objeto” no debe ser entendida limitativamente a que el acto de disposición sea plasmado por la determinación del “objeto”, sino deberá ser entendida restrictivamente al acto de disposición de un bien real que como único requisito de la existencia del consentimiento, resultando compatible con la naturaleza consensual del contrato de venta con pacto de rescate. Bajo ese entendido la minuta de compra venta con pacto de rescate, cursante a fs. 13 a 14 vta., correspondió a una venta que implicó <em>per se</em> bilateralidad, en la obligación de las partes, consecuentemente, si la Juez <em>A quo </em>y el Tribunal de apelación efectuaron una interpretación integral y sistemática de los arts. 521 y 452 del Código Civil, la venta que se realizó mediante contrato de venta con pacto de rescate, no se encontraba condicionada en su validez a la estipulación del objeto.</p><p style="text-align: justify;">-Vulneración al principio dispositivo, de razonabilidad y congruencia externa, el Tribunal de alzada, no explicó los motivos que hicieron inaceptable la excepción de caducidad y por qué no podía operar dentro de la causa, cuando se estaba hablando de un contrato de compra venta de inmueble con pacto de rescate, mismo que se encontraba sujeto a caducidad, y asimismo la doctrina ha establecido que el plazo para la caducidad se produce de puro derecho, más aún si se consideraba la naturaleza consensual del contrato. Así también, en cuanto a la confesión que consta en el memorial de contestación del demandado Simon Sebastián Chavarría Duran, se verificó la propia confesión judicial, infiriendo que el plazo si se cumplió.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales el recurrente solicitó que se case el Auto de Vista declarando probada la demanda.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.</p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. <a id="_Hlk170200359"></a>41 y 42. I num.1 de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277. II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE</strong> el recurso de casación cursante a fs. 411 a 419 vta., interpuesto por Bangel Polo Ventura, contra el Auto de Vista Nº 329/2025, de 08 de octubre, corriente de fs. 400 a 404 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial y Social Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, notifíquese y cúmplase.</em></strong></p></body>