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AS/1332/2023-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
26 de septiembre de 2023PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentada / Aunque escueta y puntual pero motivada

La parte recurrente denuncia falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto a la denuncia de apelación restringida referida al cuestionamiento del quantum de la pena al imputado, siendo que debía imponérsele la máxima, como señala la recurrente.

Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1332/2023-RRC

Sucre, 26 de septiembre de 2023

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: La Paz 115/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 5 de junio de 2023, cursante de fs. 1542 a 1554, AA, impugna el Auto de Vista 64/2022 de 15 de junio, de fs. 1462 a 1472, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente contra Abraham Aliaga Quisbert, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1) del Código Penal (CP), incorporado por Ley 348.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 31/2020 de 10 de julio (fs. 1273 a 1279), el Juzgado de Sentencia Penal Tercero de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Abraham Aliaga Quisbert, autor y culpable de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, tipificado en el art. 272 Bis núm. 1) del CP, incorporado por Ley 348, imponiendo la pena de tres años de presidio, más el pago de daños y perjuicios a la víctima y costas al Estado, con base a los siguientes argumentos:

“(…) se ha establecido que el ciudadano Abraham Aliaga Quisbert, con pleno conocimiento cometió el delito de Violencia Familiar o Domestica, ya que en fecha 27 de abril de 2014 a hrs. 08:00 p.m., aproximadamente, cuando se encontraban en su departamento ubicado en el piso 2, del inmueble ubicado en la Villa Tunari frente al Mercado Campesino de la ciudad de El Alto, el acusado Abraham Aliaga Quisbert agredió fisicamente a su ex esposa y madre de sus hijos Katty Melania Dorado Mono, con golpes en el rostro causándole lesiones en su rostro en la región de globo izquierdo, parpado inferior, y en la región malar izquierda, sin considerar que la misma se encontraba en estado de gestación de 5 meses, el cual derivó en un certificado médico con 5 días de incapacidad médico legal, a consecuencia de esas agresiones físicas, asimismo el acusado ejerció sobre la victima violencia psicológica, toda vez que se refería a ella con los siguientes términos, eres una chancha, una cochina, una puta, me equivocado contigo, tengo mejores que voz, por lo que la conducta del acusado se adecua al tipo penal de Violencia Familiar o Doméstica previsto en el art. 272 bis del Código Penal, ya que causo lesiones físicas y daño psicológico a su ex esposa y madre de sus tres hijos, debiendo ser sancionado (…) en consecuencia la intención del acusado ha sido ocasionar lesiones fisicas a la víctima, motivo por el que, se le causo 5 días de impedimento médico legal, asimismo conforme la pericia psicológica en la victima existe posible daño psicológico y estrés postraumático, y la presencia de daño psicológico por los hechos denunciados, consiguientemente, la conducta del acusado, se adecua al tipo penal de Violencia Familiar o Domestica entonces, el Ministerio Publico y la parte acusadora particular han cumplido con la carga procesal de probar su acusaciones conforme exige el art. 6 párrafo III del Código de Procedimiento Penal, ya que nadie puede atentar contra la humanidad, la integridad física y la integridad psicológica de una persona hasta ocasionarle lesiones y también daño psicológico, muchos más aun, que el Art. 15 de la Constitución Política del Estado, establece que las mujeres en particular tienen el derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad, concordante con la Ley 348 en su art. 1 y 2, y con el art. 5 num.1 del Pacto de San José de Costa Rica que señala que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad fisica, psíquica y moral y la Convención Interamericana Para Prevenir Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer ‘Convención De Belem Do Para’ aprobada y ratificada mediante Ley No.1599 que en su art. 3, indica que toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia tanto en el ámbito público como en el privado. En el presente caso se ha demostrado que el acusado Abraham Aliaga Quisbert ejerció violencia física y violencia psicológica a una mujer, que era su esposa y es madre de sus tres hijos causando también daño psicológico, por lo que debe ser sancionado.

V. FUNDAMENTACIÓN DE LA PENA.

Que, efectuada la subsunción normativa y establecida, la autoría del imputado, para fijar la pena a imponerse, se considera lo preceptuado en los artículos 37, 38 y 40 del Código Penal que orientan al juzgador acerca de la manera de establecer la pena definitiva, tomando en consideración la personalidad del autor, sus antecedentes, su educación, costumbres etc., además de las circunstancias agravantes y atenuantes, se tiene que Abraham Aliaga Quisbert, de 42 años, divorciado, es una persona profesional Abogado. Tiene como agravante, ya que el hecho sucedido lo cometió dolosamente y podía haberlo evitado. Sin embargo tiene como atenuantes, su edad, ya que es una persona joven de 42 años, su conducta buena, ya que no tiene antecedentes policiales, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra por otros delitos ni por Violencia familiar conforme se evidencia de la prueba de descargo signada como PDC-1 y mucho menos el Ministerio Público, ni la acusación particular demostró lo contrario y conforme el art. 25 del Código Penal la finalidad de la pena es la enmienda y readaptación social, no debiendo ser considerada como un sufrimiento. Entonces se debe atenuar la pena a favor del acusado” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia la acusadora particular promovió recurso de apelación restringida (fs. 1295 a 1301 vta.), advirtiendo la inobservancia o errónea aplicación de la Ley Sustantiva por error in iudicando en relación a la imposición de la pena dispuesta en el art. 272 bis. del CP, que tiene una pena de un año como mínimo y cuatro como máximo; sin embargo, la Sentencia impone la pena de tres años de presidio, pese a que en el desarrollo del juicio se ofrecieron pruebas que fueron suficientes para generar en la autoridad judicial sobre la responsabilidad penal del imputado, emitiendo el fallo en razón del art. 365 del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, debió sancionársele con la pena de cuatro años acorde a los antecedentes de la causa, pues debió aplicarse de manera correcta los arts. 37 al 40 del CP, siendo que el delito de Violencia Familiar o Doméstica contienen elementos objetivos y subjetivos para la sanción acorde a lo establecido, al respecto se evidencia el error in iudicando o errores de juzgamiento por infracción a la Ley Sustantiva, considerando que se probaron fehacientemente las agresiones físicas y sicológicas con la víctima, por lo que al momento de imponer la sanción debió aplicarse el art. 37 del CP, acorde a lo establecido en el art. 7 de la Ley 348, por haberse acreditado dos tipos de violencia y que debió concurrir en la sanción máxima, de la misma manera, no se observó la previsión de los arts. 38 al 40, siendo que el imputado cuenta con 42 años de edad y la gravedad del hecho y el dolo con el que actuó el imputado en la causa y el animus laedendi, por lo que debió aplicarse la pena máxima.

II.3. Auto de Vista.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 64/2022 de 15 de junio, que declaró improcedente el referido recurso y confirmó la Sentencia apelada, pues “Si bien se ha hecho expresión del agravio inobservancia, de este aspecto por parte del recurrente se puede evidenciar de la lectura correspondiente de este agravio en su memorial de apelación restringida correspondiente a fs. 1295 a 1299 de obrados, la parte recurrente si bien señala el artículo que debió aplicarse como primer punto a resaltar y señala el Auto Supremo por el cual sienta bases para considerar este agravio, como segundo aspecto a resaltar es que la parte recurrente solo ha destacado, como su fundamentación el aspecto de que el Tribunal A-Quo tomo en cuenta la edad del acusado al momento de emitir la sentencia correspondiente, sin mencionar su fundamentación jurídica correspondiente en cuanto a este agravio, de porque considera que se le debe ampliar la pena, y no solo hacer hincapié a que se probaron dos tipos de violencia.

En cuanto a este aspecto de la errónea aplicación de ley sustantiva, la parte recurrente debió expresarnos como existe la errónea fijación de la pena, cual el argumento legal de haberse calificado erróneamente la fijación de la pena, porque se tiene que en el punto V FUNDAMENTACION DE LA PENA el Tribunal Ad-Quem claramente tiene la fundamentación debidamente y valorando la gravedad del hecho por parte del Tribunal Ad-Quem, los móviles y circunstancias, y todo lo que establece los arts. 37, 38, 39, 40 y 41 del CP a tiempo de fijar la pena en contra del inculpado; no obstante, de establecerse que el Tribunal le aplico una sanción de 3 años de reclusión’ es decir que para el delito de violencia Familiar o Domestica establece una pena de 2 a 4 años por lo que el Juzgador le aplica la pena de tres años, lo que hace ver que existe la ponderación y justificación adecuada, además de establecer que en Delitos concernientes a la Ley 348, analizar su tiene o NO EXISTE EL PERDON JUDICIAL, por lo que siendo estos delitos especiales, una pena de tres años, para este Juzgador es una calificación adecuada y va conforme a la personalidad del acusado, en sentido de que el mismo no tiene otro antecedente en su contra por similar delito, o una denuncia anterior realizada por la victima; para establecer la pena dentro de los límites legales, exigencia que alcanza también a lo relacionado con la imposición del quantum de la pena, la que debe estar debidamente fundamentada atendiendo la personalidad del autor. Por lo que correspondiente esa relación en cuanto a este agravio no corresponde dar curso, por lo que no se evidencia agravio que reparar” (sic).

III. MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo Nº 988/2023-RA de 18 de julio, corresponde el análisis de fondo del siguiente motivo:

La recurrente refiere que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta las observaciones realizadas en su recurso de apelación restringida de una manera fundamentada, habiendo inobservado lo señalado por el art. 38 núm. 2) del CP, en cuanto a la imposición de la pena por no haber realizado un análisis intelectivo jurídico y fáctico, generando carencia de fundamentación produciendo incongruencia interna, de igual forma advierte que en Sentencia los juzgadores realizaron un criterio subjetivo para la fijación de la pena y que el Auto de Vista con una supuesta ponderación y justificación adecuada dio por bien hecho, atentando con lo establecido en los arts. 15 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 del CPP, puesto que ambas resoluciones no tomaron en cuenta la concurrencia de atenuantes, el grado de desarrollo del delito ya que en el presente caso existe un certificado médico forense con cinco días de impedimento salvo complicaciones por existir embarazo, las implicaciones de la fijación de la pena como consta en Sentencia el imputado le produjo a la víctima lesiones en su humanidad provocando lesiones psíquicas con estrés post traumático, la verificación de atenuantes conforme establece los arts. 39 y 40 del CP, incluso sin considerar que el imputado jamás tuvo la intención de reparar el daño propiciado a la víctima, más al contrario vuelve a reincidir con nuevas agresiones para lo cual solicita se tomen en cuenta todos los parámetros de la naturaleza de la acción, los medios empleados, la extensión del daño causado y el peligro corrido y se modifique la pena a cuatro años.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente la parte recurrente denuncia falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista impugnado respecto a la denuncia de apelación restringida referida al cuestionamiento del quantum de la pena al imputado, siendo que debía imponérsele la máxima; en ese sentido, corresponde verificar en el fondo dicha pretensión recursiva.

IV.1. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho y motivadas adecuadamente.

Las resoluciones, para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivar adecuadamente las mismas; debiendo entenderse por fundamentación la obligación de emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al caso concreto; al respecto, el Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: “Este deber se halla sustentado en el principio lógico de la razón suficiente; al respecto, Juan Cornejo Calva, en su publicación ‘Motivación como argumentación jurídica especial’, señala: ‘El derecho contemporáneo ha adoptado el principio de la Razón Suficiente como fundamento racional del deber de motivar la resolución judicial. Dicho principio vale tanto como principio ontológico cuanto como principio lógico. La aplicación o, mejor, la fiel observancia, de dicho principio en el acto intelectivolitivo de argumentar la decisión judicial no solamente es una necesidad de rigor (de exactitud y precisión en la concatenación de inferencias), sino también una garantía procesal por cuanto permite a los justificables y a sus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en las razones determinantes de la decisión del magistrado. Decisión que no sólo resuelve un caso concreto, sino que, además, tiene impacto en la comunidad: la que puede considerarla como referente para la resolución de casos futuros y análogos. Por lo tanto, la observancia de la razón suficiente en la fundamentación de las decisiones judiciales contribuye, también, vigorosamente a la explicación (del principio jurídico) del debido proceso que, a su vez, para garantizar la seguridad jurídica.

En definitiva, es inexcusable el deber de especificar por qué, para qué, cómo, qué, quien, cuando, con que, etc., se afirma o niega algo en la argumentación de una decisión judicial en el sentido decidido y no en sentido diferente. La inobservancia del principio de la razón suficiente y de los demás principios lógicos, así como de las reglas de la inferencia durante la argumentación de una resolución judicial, determina la deficiencia en la motivación, deficiencia que, a su vez, conduce a un fallo que se aparta, en todo o en parte, del sentido real de la decisión que debía corresponder al caso o lo desnaturaliza. Esa deficiencia in cogitando, si es relevante, conduce a una consecuencia negativa que se materializa en una decisión arbitraria, (injusta)."

Por otra parte, la fundamentación y motivación de Resoluciones implica el deber jurídico de explicar y justificar de forma lógica y con base en la Ley, las razones de la decisión asumida en apego al principio de congruencia, que es aquella exigencia legal que obliga a establecer una correlación total entre la pretensión de quien recurre y la decisión de la autoridad jurisdiccional; es decir, a la existencia de concordancia entre lo planteado por las partes y la decisión asumida por el Juez o Tribunal, pero además, exige la concordancia o coherencia entre los fundamentos de la Resolución y la parte resolutiva de la misma, caso contrario, la resolución podría incurrir en vicio de incongruencia que puede ser interna o externa.

IV.2. Sobre la violencia de género.

Esta Sala Penal en cuanto a la temática a través del Auto Supremo 266/2022-RRC de 21 de abril precisó que:

“La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer - Convención de Belem Do Pará", fue suscrita en el XXIV período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos en 1994, en Belém Do Pará – Brasil, siendo ratificada por Bolivia el 18 de octubre de 1994 mediante la promulgación de la Ley N° 1599.

Esta Convención es uno de los principales instrumentos de Derechos Humanos de las mujeres dirigido a aplicar acciones dirigidas a prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra las mujeres, basadas en su género, al tiempo que condena todas las formas de violencia contra la mujer, perpetradas en el hogar, en la comunidad o por el Estado y/o sus agentes. El art. 1 establece que, “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

En el marco normativo nacional, la CPE en el art. 15 establece que: “II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad”, y “III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional, así como toda acción u omisión que tenga por objeto degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como privado”.

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Máxima

QUANTUM DE LA PENA/ Sí bien el Tribunal de Alzada tiene la potestad de modificar o corregir directamente la pena, si asume esta posición, la determinación debe ser debidamente fundamentada en principios procesales como en constitucionales, debiendo observarse en esta nueva fijación los elementos y condicionantes establecidas para el caso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,AA
Demandado
Abraham Aliaga Quisbert
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 111/2012 de 11 de mayo. Auto Supremo 507 de 11 de octubre de 2007 .

Tribunal Supremo de Justicia26 de septiembre de 2023AS/1332/2023-RRCFuente oficial