Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/1332/2024

Tribunal Supremo de Justicia
13 de noviembre de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu
Proceso
Acción reivindicatoria.
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 1332/2024

Fecha: 13 de noviembre de 2024

Expediente: O–65–24–S

Partes:  Carmen Condori Flores Vda. de Achocalla c/ René Ríos Antezana.

Proceso: Acción reivindicatoria.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 418 a 419 vta., interpuesto por Rene Ríos Antezana, contra el Auto de Vista N° 424/2024 de 04 de septiembre, cursante de fs. 412 a 416 pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro el proceso ordinario de acción reivindicatoria, seguido por Carmen Condori Flores Vda. de Achocalla contra el recurrente; la contestación de fs. 422 a 423 vta.; el Auto de concesión de 03 de octubre de 2024, visible a fs. 425, el Auto Supremo de Admisión N° 1201/2024-RA de 18 de octubre, obrante de fs. 431 a 432 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Carmen Condori Flores Vda. de Achocalla, por memorial que discurre de fs. 88 a 91 vta., subsanado a fs. 116, 199 a 204, 211, 215 planteó demanda ordinaria de acción reivindicatoria, contra René Ríos Antezana; quien una vez citado, por memorial saliente de fs. 238 a 239 vta., contestó de manera negativa a la demanda, opuso excepción previa de incompetencia en razón de territorio y citación a terceros, que mereció el Auto de 25 de enero de 2024, visible de fs. 274 vta., a 276 que declaró improbada las excepciones de incompetencia y de citación a terceros; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 76/2024 de 02 de julio, saliente de fs. 367 a 377 vta., en el que la Juez Público Civil y Comercial Nº 5 de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por René Ríos Antezana, mediante memorial que corre de fs. 389 a 391 vta., originó que la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emita el Auto de Vista Nº 424/2024 de 04 de septiembre, saliente de fs. 412 a 416, que CONFIRMÓ la sentencia apelada con los siguientes argumentos:

- El apelante cuestiona, por una parte, la valoración de la prueba para identificar la coincidencia entre la urbanización Huamancollo Pampa Sora y Urbanización Villa Bolívar, siendo que ambas se encuentran en el mismo sector y el difunto Marcelino Achocalla titular de los predios ya los habría vendido a su persona y a otros, habiendo obrado de mala fe tanto el difunto como su sucesora Carmen Vda. de Achocalla, cuando en lugar de cumplir con su compromiso de venta procedió a demandar reivindicación.

Al respecto, se tiene que el apelante no identifica qué prueba no habría sido valorada a objeto de demostrar que ambas urbanizaciones constituirían las mismas y que documento demostraría el predio que le habría otorgado en compromiso de venta el difunto Marcelino Achocalla Quispe, pues, no refiere si la A quo incurrió en error de hecho, que se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado y que la equivocación está probada con un documento auténtico, es decir, no refiere qué prueba demuestra la coincidencia entre ambas urbanizaciones y el predio que se le otorgó en compromiso de compra y venta; pues, tampoco existen certificaciones de las juntas vecinales o alguna prueba de los antecedentes de ambas urbanizaciones; o en su caso existiría algún error de derecho que recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, esto cuando la juez, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto.

Aspecto que no ha cumplido el apelante mediante su recurso, ya que, simplemente se limita a manifestar que la A quo no se habría referido a las pruebas, tampoco las identifica, ni desarrolla conforme el elenco probatorio, objetiva y concretamente, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no habría atribuido el valor que la ley le asigna o simplemente se omitió; en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma. Por lo que, debe ser contrastado dicho error con un documento auténtico que lo demuestre, a efectos que se proceda a una revaloración de esa prueba, hecho que no acontece en el caso; es más, correspondía solicitar se notifique a quien le habría comprometido la venta del lote de terreno a nombre de la Comunidad de Sora, en consecuencia, al no existir mayores elementos de convicción lo alegado no constituye agravio.

- Como segundo argumento el recurrente sostiene que se ha vulnerado el principio de verdad material, porque correspondería con el cumplimiento de las obligaciones de los documentos de compra y venta y consecuentemente la entrega de los lotes que debe hacer la señora Carmen Condori Vda. de Achocalla.

Al respecto y de la revisión de obrados, se advierte a fs. 341 a 347 del expediente, que el demandado conforme alegó en la sustanciación de la causa mediante el recurso de apelación, ciertamente se constituía en “vicepresidente de la urbanización Villa Bolívar” gestión 2018 (fs. 341) y presidente de la junta vecinal “Villa Bolivar” (fs. 346 a 347), empero, ello no demuestra que ostenta algún título sobre los predios. Por otra parte, conforme los documentos suscritos por el difunto Marcelino Achocalla Quispe en calidad de vendedor, conforme se advierte de fs. 348 a 357 de obrados, resulta evidente que el difunto habría transferido en título de venta de lotes de terreno, empero, estos documentos son suscritos a favor de terceras personas, en consecuencia, quien debe hacer valer dicho compromiso de compra venta o activar alguna acción de cumplimiento o el derecho que vean conveniente son los suscribientes y no así el demandado, por lo que, en relación al demandado el compromiso de compra y venta del difunto a favor de este no fue demostrado con algún medio de prueba, por lo que no se advierte agravio.

- Asimismo, refiere que no resulta ser poseedor sin título, ya que, tiene la posesión por habérsele otorgado por un mismo comunario de la Comunidad de Sora por el Sr. Juan Wingberto Tarqui Quispe, existiendo mala fe de la parte demandante, pues el origen del derecho propietario de ambos es de la Comunidad Sora y es precisamente un Comunario de Sora quien le otorga el derecho de poseer mediante documento.

De lo manifestado, si bien alega que la transferencia fue por uno de los comunarios de la Comunidad de Sora señor Juan Wingberto Tarqui Quispe, conforme la documental a fs. 269 a 270 de obrados, empero, el demandado, ahora apelante, no activó los mecanismos idóneos a objeto de demostrar que el lote que se le habría transferido sea el que estaría poseyendo; menos, solicitó la citación del señor Wingberto Tarqui, a objeto de obtener mayores elementos de convicción, pues no debemos perder de vista que la sentencia debe estar basada en prueba objetiva y en el presente caso la demandante ha demostrado tener la titularidad sobre los bienes inmuebles que pretende reivindicar, por lo que corresponde la misma.

- Para finalizar refiere que sobre el plano de la urbanización Huamancollo Pampa Sora y todas las transferencias resultantes, poseen una superposición con terrenos revertidos al Estado, mismo que sería de conocimiento de la demandante; más aún la Resolución Suprema Nº 194791 de 30 de abril de 1981 que estaría refrendada por la Resolución Suprema Nº 198576 de 8 de noviembre de 1983 y que conforme a Auto Supremo 13 de diciembre de 1985, posee calidad de cosa juzgada formal y material, pues todos los predios revertidos al Estado y transferidos serían nulos.

Al respecto, corresponde manifestar que mientras se encuentre vigente el registro de propiedad ante oficinas de Derechos Reales, este constituye en un derecho real oponible a terceros, tampoco resulta evidente que la propiedad de la demandante constituye un predio que se haya revertido al Estado, toda vez que no existe prueba idónea que demuestre los límites de referencia, por lo que lo alegado no constituye un agravio.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por René Ríos Antezana, según escrito de fs. 418 a 419 vta., recurso que se analiza.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.

De la revisión del recurso de casación interpuesto por René Ríos Antezana, se observa que, en dicho medio de impugnación, acusó:

a) Lo vocales deben realizar un análisis más profundo del caso, es decir, el hecho de no señalar el documento de contrato de compra venta no significa no realizar una valoración de medios de prueba que se encuentran inmersos en el expediente, tal es el caso de que el documento de compra y venta de bienes inmuebles tienen un vendedor principal, este demuestra que ha ingresado como comprador y poseedor del inmueble y bajo la figura del art. 521 del Código Civil, tal documento demuestra su derecho de comprador y propietario, por lo que no otorgaron el valor probatorio conforme el art. 1283 y 1286 del Código Civil, se limitan a señalar que no se identificó el contrato, vulnerando el principio de verdad material y el debido proceso, solo por no señalar el número de fojas.

b) Para una demanda de reivindicación debe existir ciertos requisitos, los cuales son: 1)determinar la existencia del derecho de propiedad sobre la cosa a reivindicar; 2) la identificación precisa del inmueble, último requisito que no se ha cumplido, ya que se ha denunciado que los predios de la demandante corresponde a otro sector, que existe superposición de los inmuebles y que no existe plano aprobado, empero, tanto el juez como los vocales, poco o nada les importó verificar el medio de prueba sobre la planimetría aprobada de la urbanización demostrando que los predios corresponden a su sector.

Con esos argumentos solicitó se declare fundado el recurso de casación y se declare improbada la demanda.

De la contestación al recurso de casación.

De la contestación realizada por Carmen Condori Flores Vda. de Achocalla, al recurso de casación presentado por la parte contraria, argumentó:

- El memorial de casación no cumple con los requisitos de procedibilidad, no indica con claridad la normativa legal que se violó, no se especifica en que consiste esa violación, falsedad o error incurrido, la invocación no es clara, concreta ni precisa, no se explica de qué manera el Tribunal de Alzada hubiera inobservado o aplicado indebidamente la ley e introduce aspectos que no fueron discutidos en primera instancia.

- El recurrente debe fundar expresamente la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma de derecho que sea gravitante en la resolución, hecho que no ocurre en la presente causa, toda vez que su redacción se limita a transcribir jurisprudencia que resulta irrelevante, puesto que no tiene relación con los antecedentes del proceso; entre sus fundamentos hace alusión a prueba que no fue producida y desestimada, precisamente por la negligencia del demandado, asimismo, se puede establecer confusión sobre el papel que el recurrente está asumiendo, puesto que la prueba “contundente” que demuestra que los predios en cuestión no corresponden al demandado, recaen en los testimonios de propiedad, folio real, planos demostrativos e informes técnicos, que demuestran fehacientemente la ubicación exacta de los lotes de terreno objeto de la presente demanda, el contenido del memorial, tiene una crítica general a la sentencia y el auto de vista sin explicar de qué forma se ha violado o interpretado indebidamente una norma.

Con esos argumentos solicitó se declare improcedente el recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Doctrina y las normas aplicables al recurso de casación en fondo y en la forma.

Según el Diccionario de la Lengua Española, la palabra casar deriva del latín casare, de cassus, vano, nulo y, en su acepción para el lenguaje forense, significa anular, abrogar, derogar, a la vez, el vocablo casación quiere decir acción de casar o anular. Y por recurso de casación se entiende, el que se interpone ante el grado supremo de la jerarquía judicial contra fallos definitivos o laudos, a los cuales se les atribuyen infracciones de leyes o de doctrina legal, o quebrantamiento de alguna formalidad esencial del procedimiento, para obtener la anulación de la sentencia.

Calamandrei, definía al recurso de casación como un derecho de impugnación concedido a la parte vencida para hacer que la Corte de Casación anule, no toda sentencia injusta, sino solamente aquella cuya injusticia en concreto se demuestre fundada en una errónea interpretación de la ley.

Para Gonzalo Noboa Elizalde: “Casación es la resolución interpretativa de la Ley sustantiva o adjetiva aplicada erróneamente en las sentencias y otras resoluciones que ponen fin a un proceso judicial, expedida por la Corte Suprema de justicia y que establece los correctos significados y alcance de la mencionada norma objetiva general, resolución que tiene el carácter de obligatoria para el proceso en que fuere dictada y para los casos análogos que se presentaren en el futuro”.

La uniforme línea jurisprudencial asumida por este Tribunal, como por ejemplo en el Auto Supremo Nº 134/2012 de 04 de junio, sobre las causales y requisitos de procedencia para el recurso de casación en el fondo y en la forma, ha razonado lo siguiente: “…doctrinalmente se considera al recurso de casación como "aquel medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a lograr que el máximo tribunal revise y reforme o anule las resoluciones expedidas en revisión por las Cortes Superiores o las sentencias de primera instancias, en la casación por salto, que infringen las normas de derecho material, la doctrina jurisprudencial, las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, o las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales (Hinostroza Minguez Alberto José)”.

“La Casación tiene por fin privilegiar la recta aplicación de la ley y de esta manera alcanzar la justicia en la resolución de los conflictos procesales. Por ello, estamos ante una institución necesaria y de enorme importancia en la administración de justicia, pues gracias a ella, se cuenta con una vía que asegura la correcta aplicación o interpretación de las normas jurídicas y la uniformización de la jurisprudencia nacional.

Como característica esencial de este recurso podemos establecer que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente y siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por la misma ley.

Al respecto, la uniforme jurisprudencia sentada por la Corte Suprema de Justicia señaló que el recurso de casación constituye una demanda nueva de puro derecho, que puede ser en el fondo o en la forma o en ambos a la vez.

Mostrando 44 de 88 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Carmen Condori Flores Vda. de Achocalla
Demandado
René Ríos Antezana.
Proceso
Acción reivindicatoria.
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu
Tribunal Supremo de Justicia13 de noviembre de 2024AS/1332/2024Fuente oficial