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TSJ

AS/1332/2024-RA

Tribunal Supremo de Justicia
26 de julio de 2024Penal
Proceso
Suministro
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1332/2024-RA

Sucre, 26 de julio de 2024

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 349/2024

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 13 de marzo de 2024, cursante de fs. 356 a 364, Javier Umerique García y Saúl Flores Quinteros, impugnan el Auto de Vista 41/2023 de 16 de junio de fs. 245 a 248, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 07/2022 de 21 de febrero (fs. 178 a 187 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Primero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Saúl Flores Quinteros y Javier Umerique Garcia, autores y culpables de la comisión del delito de Suministro, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley 1008, imponiendo la pena de 8 años de presidio, más el pago de 2000 días multa a razón de Bs. 2 por día haciendo un total de Bs. 4000 más costas a favor del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Javier Umerique García y Saúl Flores Quinteros formularon recurso de apelación restringida (fs. 197 a 203 vta.), resuelto por Auto de Vista 41/2023 de 16 de junio, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la sentencia apelada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes arguyen que denunciaron el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), y manifiestan que, el Auto de Vista basó su declaración de improcedencia de su apelación restringida en fundamentos escasos y arbitrarios; puesto que, realizó una superficial descripción de todos los puntos denunciados.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 282/2015 de 8 de junio, 303/2015 de 30 de junio, 495/2014 de 23 de septiembre y 340/2006 de 28 de agosto.

Asimismo, los recurrentes dan a conocer que el Tribunal de alzada argumentó que no habrían identificado la Ley sustantiva o erróneamente aplicada cuando, los recurrentes manifiestan que realizaron una argumentación fáctica, clara y precisa al señalar que el tribunal de sentencia no pudo fundamentar el elemento de tipicidad.

Al respecto cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 282/2015 de 8 de junio, 303/2015 de 30 de junio y 340/2006 de 28 de agosto.

Asimismo, los recurrentes indican que una Sentencia condenatoria debe tener fundamentación coherente en función al hecho acusado, debe esbozar con criterio racional y certero los elementos constitutivos del tipo penal por el que el imputado recibe una condena, en función a la acción o conducta por la que fue acusado, así como establecer los elementos probatorios que fueron admitidos y producidos durante la audiencia de juicio y fundamentar la sanción penal.

Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 108/2019 de 27 de febrero, 138/2015 de 27 de febrero, 491/2015 de 17 de julio, 368/2012 de 5 de diciembre, 239/2012 de 3 de octubre, 021/2015 de 13 de enero y 491/2015 de 17 de julio.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Javier Umerique García y Saúl Flores Quinteros
Proceso
Suministro
Tribunal Supremo de Justicia26 de julio de 2024AS/1332/2024-RAFuente oficial