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TSJ

AS/1332/2025-RA

Tribunal Supremo de Justicia
24 de noviembre de 2025Sala Civil
Proceso
Cumplimiento de contratos, Resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Sala Civil
Año
2025

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Texto del fallo

<head></head><body><p style="text-align: right;"><strong>TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA</strong></p><p style="text-align: center;"><strong> SALA CIVIL</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>Auto Supremo:</strong> 1332/2025-RA</p><p style="text-align: justify;"><strong>Fecha: </strong>24 de noviembre de 2025</p><p style="text-align: justify;"><strong>Expediente:</strong> LP-206-25-S</p><p style="text-align: justify;"><strong>Partes</strong>: Rosalía Alarcón Torrez c/ Nair Noemi Soria Galean, Luis Alex Soria Galean y Edwin Eduardo Soria Galean.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Proceso:</strong> Cumplimiento de contrato, reparación de desperfectos y resarcimiento de daños.</p><p style="text-align: justify;"><strong>Distrito:</strong> La Paz.</p><p style="text-align: justify;"><strong>VISTOS</strong>: El recurso de casación cursante de fs. 1078 a 1079 vta., interpuesto por Nair Noemi Soria Galean, Luis Alex Soria Galean y Edwin Eduardo Soria Galean contra el Auto de Vista Nº 620/2025 de 06 de octubre, corriente de fs. 1070 a 1074 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, reparación de desperfectos y resarcimiento de daños, seguido por Rosalía Alarcón Torrez contra los recurrentes; la contestación de fs. 1082 a 1083 vta., el Auto de concesión de 04 de noviembre de 2025, visible a fs. 1084, todo lo inherente al proceso; y:</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO I:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>ANTECEDENTES DEL PROCESO</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>1.</strong> Rosalía Alarcón Torrez por memorial de demanda que cursa de fs. 31 a fs. 36 vta. y de fs. 50 a 56 vta., promovió el proceso ordinario de cumplimiento de contrato, reparación de desperfectos y resarcimiento de daños contra Nair Noemi Soria Galean, Luis Alex Soria Galean y Edwin Eduardo Soria Galean, quienes una vez citados, por memorial a fs. 64 a 73 vta., y de fs. 150 a 159 vta., respectivamente, Nair Noemi Soria Galean y Edwin Eduardo Soria Galean se apersonarón y contestarón de forma negativa, por Auto de 03 de mayo de 2023, obrante a fs. 144 vta., se declaró en rebeldía a Luis Alex Soria Galean; desarrollándose de esta manera la causa hasta pronunciarse la Sentencia N° 455/2024 de 30 de agosto, cursante de fs. 948 a 959, en la que el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA la demanda, en consecuencia se dispuso que los demandados cumplan con la prestación asumida en el documento privado de compromiso de compra venta de un departamento de 10 de diciembre de 2018 con reconocimiento de firmas y rubricas de 11 de diciembre de 2018 en relación a la suscripción de la minuta de transferencia y protocolo de la escritura pública a favor de la demandante sobre transferencia de bien inmueble ubicado en la Av. Iturralde Nº 1327, edificio guerra, Piso 8, Dep. 8A, con una superficie de 101,97 m2, y entrega de documentos y títulos relativos al derecho de propiedad o el uso de la cosa o derecho vendido, en el plazo de 30 días de ejecutoriada la Sentencia. La parte demandada proceda a la reparación, refacción, reposición, compra para reposición, compra adicional para instalación respectivamente para todos los desperfectos advertidos en Sentencia, en el plazo de 60 días de ejecutoriada la Sentencia. El resarcimiento de los daños en la suma de Bs. 65.977,39.- que deberá hacerse efectivo en el plazo de 10 días de ejecutoriada la Sentencia con costas y costos, y se declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración, complementación y enmienda por Auto de 30 de agosto de 2024, saliente a fs. 960 a 961 vta. </p><p style="text-align: justify;"><strong>2.</strong> Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Luis Alex Soria Galean, Nair Noemi Soria Galean y Edwin Eduardo Soria Galean por los escritos visibles de fs. 968 a 974, de fs. 978 a 984 vta., y de fs. 993 a 1000 respectivamente, originó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 620/2025, de 06 de octubre, cursante de fs. 1070 a 1074 vta., por el cual CONFIRMÓ la Sentencia apelada.</p><p style="text-align: justify;"><strong>3.</strong> Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Nair Noemi Soria Galean, Luis Alex Soria Galean y Edwin Eduardo Soria Galean, según escrito visible de fs. 1078 a 1079 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>CONSIDERANDO II:</strong></p><p style="text-align: justify;"><strong>REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN</strong></p><p style="text-align: justify;">El art. 180.II de la Constitución Política del Estado establece el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida, sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y conforme la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273 y 274 de la mencionada Ley. </p><p style="text-align: justify;"><strong>1. De la resolución impugnada.</strong></p><p style="text-align: justify;">Del análisis del Auto de Vista Nº 620/2025, de 06 octubre, corriente de fs. 1070 a 1074 vta., se advierte que el mismo resolvió el recurso de apelación que fue interpuesto contra la Sentencia emitida dentro de un proceso ordinario de cumplimiento de contrato, reparación de desperfectos y resarcimiento de daños; lo que permite inferir que el mismo se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>2. Del plazo de presentación del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de los formularios de notificación a fs. 1075 y a fs. 1076 vta., se observa que los recurrentes fueron notificados con el Auto de Vista el 09 de octubre de 2025, posteriormente presentaron su recurso de casación el 20 de octubre del mismo año, según timbre electrónico cursante a fs. 1078, por lo que se infiere que dicho medio impugnatorio fue presentado en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir, dentro de los 10 días hábiles computados a partir de la notificación con el Auto impugnado. </p><p style="text-align: justify;"><strong>3. De la legitimación procesal.</strong></p><p style="text-align: justify;">De igual forma, se examina que los recurrentes, al margen de identificar la resolución impugnada, es decir, el Auto de Vista N° 620/2025, de 06 de octubre, corriente de fs. 1070 a 1074 vta., gozan de plena legitimación procesal para interponer su recurso de casación, debido a que de manera oportuna presentaron su apelación dando lugar a la emisión de una resolución confirmatoria que afecta a sus intereses; por lo que, se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en el art. 272 del Código Procesal Civil.</p><p style="text-align: justify;"><strong>4. Del contenido del recurso de casación.</strong></p><p style="text-align: justify;">De la revisión del recurso de casación interpuesto por Nair Noemi Soria Galean, Luis Alex Soria Galean y Edwin Eduardo Soria Galean, se observa en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusaron lo siguiente:</p><p style="text-align: justify;"><strong>En la forma.</strong></p><p style="text-align: justify;">-El Auto de Vista no advertiría que la Sentencia es incongruente que vulneraría el art. 213 del Código Procesal Civil, toda vez que la demandante en ningún momento plantearía en su demanda de fs. 31 a 36, reiterada de fs. 50 a 56, como una de sus pretensiones el resarcimiento del daño provocado por la transferencia de venta de una superficie menor a la comprometida, como se dispusó en el num. 4 de la parte dispositiva de la Sentencia, donde por el supuesto resarcimiento a su vez se cuantifica en el monto de Bs. 65.977,39.- lo que conllevaría que la Sentencia sea <em>ultra petita,</em> incurriendo en la causal de nulidad.</p><p style="text-align: justify;"><strong>En el fondo.</strong></p><p style="text-align: justify;">-Errónea aplicación e interpretación del art. 601 del Código Civil, que regularía específicamente la venta de inmueble con indicación de medida y precio unitario, sin considerar que en el documento de compromiso de venta de departamento cursante de fs. 2 a 3, en el que la venta responde a un solo precio por todo el inmueble, extremo que no sería reparado en el Auto de Vista que confirmó la Sentencia.</p><p style="text-align: justify;">Fundamentos por los cuales los recurrentes solicitaron se anule y/o se case el Auto de Vista y se excluya lo dispuesto en el num. 4 de la parte dispositiva.</p><p style="text-align: justify;">Por las consideraciones expuestas, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho. </p><p style="text-align: justify;"><strong>POR TANTO:</strong> La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución conferida por los arts. 41 y <a id="_Hlk170200359"></a>42.I num.1 de la Ley del Órgano Judicial, de 24 de junio de 2010 y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, <strong>ADMITE </strong>el recurso de casación cursante de fs. 1078 a 1079 vta., interpuesto por Nair Noemi Soria Galean, Luis Alex Soria Galean y Edwin Eduardo Soria Galean, contra el Auto de Vista Nº 620/2025, de 06 de octubre, corriente de fs. 1070 a 1074 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.</p><p style="text-align: justify;">La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.</p><p style="text-align: justify;"><strong><em>Regístrese, comuníquese y cúmplase.</em></strong></p></body>

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Datos del proceso

Demandante
Rosalía Alarcón Torrez
Demandado
Nair Noemi Soria Galean, Luis Alex Soria Galean y Edwin Eduardo Soria Galean.
Proceso
Cumplimiento de contratos, Resarcimiento de daños y perjuicios
Tribunal Supremo de Justicia24 de noviembre de 2025AS/1332/2025-RAFuente oficial