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TSJ

AS/1333/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
14 de octubre de 2022Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 1333/2022-RA

Sucre, 14 de octubre de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: La Paz 121/2022

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 11 de agosto de 2022, cursante de fs. 375 a 379 vta., Nashvil Vianka Zapata Seisa impugna el Auto de Vista 125/2021 de 7 de octubre, de fs. 362 a 369, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la recurrente como acusadora particular, contra Pablo Quispe, por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 252 bis. con relación al art. 8, ambos del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 059/2021 de 18 de junio (fs. 317 a 330), el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Pablo Quispe, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis. del CP, imponiendo la pena de cuatro (4) años de reclusión, más el pago de costas, daños y perjuicios a la víctima y costas al Estado, a calificarse en ejecución de sentencia.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 337 a 344), formuló recurso de apelación restringida resuelto por Auto de Vista 125/2021 de 7 de octubre (fs. 362 a 369), emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado; en su mérito, confirmó la Sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

La recurrente con relación al defecto de sentencia descrito en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiere que la acusación planteada por el Ministerio Público fue por el tipo penal de Feminicidio en grado de tentativa (art. 252 bis del CP), contrariamente la Sentencia carece de una correcta interpretación de la norma sustantiva, debido a que a tiempo de la subsunción del hecho al tipo penal lo hizo por el delito de Violencia Familiar o Doméstica, razón por lo que considera haber inobservancia y errónea aplicación en su parte resolutiva; al respecto, acusa que el Tribunal de alzada hizo una defectuosa apreciación y valoración de los hechos de tentativa de Feminicidio, por las características de la realización del hecho violento.

Sobre los defectos de sentencia descritos en el art. 370 núm. 5) y 6) del CPP, la recurrente manifiesta que en el recurso de apelación demostró de manera minuciosa los hechos que no fueron valorados, ni tampoco se evidenció la aplicación de las reglas de la sana crítica para la valoración probatoria; en tal situación, acusa que el Tribunal de alzada asumió una actitud evasiva al no haber fundamentado y motivado el Auto de Vista impugnado con relación al agravio denunciado, vulnerando así su derecho y garantía constitucional al debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.

Sobre la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 136/2018-RRC de 15 de marzo, 051/2013-RRC de 1° de marzo, 111/2012 de 11 de mayo, 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007, 378 de 20 de octubre de 2005, 214 de 28 de marzo de 2007, 432 de 20 de octubre de 2006, 229/2012-RRC de 27 de septiembre y 355/2019-RRC de 15 de mayo, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1662/2012 de 1° de octubre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público,Nashvil Vianka Zapata Seisa
Demandado
Pablo Quispe
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia14 de octubre de 2022AS/1333/2022-RAFuente oficial